Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 120/2021
Fecha: 17 de febrero de 2021
Partes: Waldo Díaz Avalos c/ Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de
Justicia de Cochabamba.
Expediente: CB-8-21-Com.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 44 a 45 vta., interpuesto por Waldo Díaz Avalos, contra el Auto de 21 de enero de 2021 cursante a fs. 42 y vta., pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por el compulsante contra Eduardo Bernabe Panozo Villarroel y otro, todo lo inherente, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
La Juez Público Civil y Comercial N° 1 de Cochabamba, emitió el Auto de 01 de julio de 2019, cursante a fs. 23 y vta., por el cual declaró POR NO PRESENTADA la demanda; Auto recurrido en apelación por Waldo Díaz Avalos mediante memorial cursante de fs. 25 a 26, mereciendo que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de 25 de noviembre de 2020 cursante de fs. 33 a 36, CONFIRMANDO el Auto Definitivo impugnado.
Contra la referida determinación Waldo Díaz Avalos, formuló recurso de casación cursante de fs. 39 a 40 vta., cuya concesión fue denegada por Auto de 21 de enero de 2021 cursante a fs. 42 y vta., bajo el fundamento de que el Auto de Vista objeto de casación no constituye una resolución pasible de recurso extraordinario, dado que si bien fue emitido dentro de un proceso ordinario, se resolvió un Auto Definitivo desestimatorio de demanda en función del art. 113 del Código Procesal Civil, por lo que únicamente es procedente el recurso de apelación sin recurso ulterior, en consecuencia, denegó el recurso de casación interpuesto de conformidad a lo establecido por el art. 274.II num. 2) del Código Procesal Civil; por esa razón, presentaron el recurso de compulsa objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Señaló que al rechazarse indebidamente el recurso de casación deja en indefensión al compulsante.
Expresó que la Juez de primera instancia perjudicó al compulsante al exigir la medida previa de conciliación, dado que conforme cursa en obrados los deudores no aceptaron ningún tipo de conciliación.
Por lo cual, solicitó se declare la legalidad del recurso de compulsa.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La previsión contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil, establece: “(Procedencia) El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
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