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TSJReiteradora

AS/0120/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede

La parte recurrente señala que lo expuesto acredita que no corresponde el desahucio ordenado por el Auto de Vista N° 33, constituyendo un error en la aplicación del art. 9 del DS N° 28699, del Decreto Ley N° 16187 y del art. 13 de la LGT y violentando lo dispuesto en el art. 5 de la Ley N° 2042 al n...

Proceso
Pago de beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 120

Sucre, 11 de marzo de 2021

Expediente: 507/2020-S

Demandantes: Waldemar Ronald Elías Arroyo

Demandado: Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz

Proceso: Pago de beneficios Sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 131 a 133, interpuesto por la Caja Nacional de Salud, representada por Julio César Suárez Pedraza, contra el Auto de Vista N° 33 de 9 de julio de 2020, de fs. 120 a 122, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de Pago de beneficios sociales seguido a demanda de Waldemar Ronald Elías Arroyo, contra la entidad pública recurrente; el Auto de 23 de octubre de 2020, que concedió el recurso (fs. 139); el Auto de 9 de diciembre de 2020 (fs. 145), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda de pago de beneficios sociales interpuesto por Waldemar Ronald Elías Arroyo, tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 16/2019 de 2 de agosto de 2019, de fs. 72 a 75, por la que declaró PROBADA en parte la excepción perentoria de pago y PROBADA en parte la demanda y dispuso el pago a favor del actor de: 1) Desahucio de Bs.17.682; 2) Indemnización de Bs.6.581,6; 3) Vacaciones de Bs.2.947,0, 4) multa del 30% 8163,2 menos el monto pagado de beneficios de Bs. 3.368,6, dando un total de Bs.32.005,2.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación conforme a fs. 98 a 101; que fue resuelto por Auto de Vista N° 33 de 9 de julio de 2020, de fs. 120 a 122, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, estableciendo que la indemnización y vacaciones ya estarían pagadas y que correspondería el pago de Desahucio en la suma de Bs.17.682 más la multa del 30% en Bs.5.304,6 dando un total de Bs.22.986,6.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la parte demandada, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 131 a 133, señalando lo siguiente:

Reclamó que, el Auto de Vista impugnado habría aplicado indebidamente la Ley al condenar a la CNS al pago del desahucio en la suma de Bs.17682, esto sin considerar que el demandante fue contratado como personal eventual y la desvinculación correspondería a la conclusión del plazo de los dos contratos suscritos por las partes, relación jurídica que estaría reglada por los arts. 10 de la Ley N° 1178, 18-II-e) del Decreto Supremo (DS) N° 26115.

Siendo así que, los contratos nunca habrían sido de manera indefinida y no se trataría de una relación laboral sujeta a la Ley General del Trabajo (LGT), sino por normas administrativas en especial por el art. 5 de la Ley N° 2042.

Afirmó que, en ningún caso los contratos eventuales de servidores públicos se convierten en indefinidos, por lo que incluso de haberse suscrito más de dos contratos, no genera derecho a reincorporación o pago de desahucio como ordena el art. 9 del DS N° 28699, que no es aplicable al presente caso.

Para el análisis del se cita la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0562/2017-S2 de 5 de junio.

Señala que, lo expuesto acredita que no corresponde el desahucio ordenado por el Auto de Vista N° 33, constituyendo un error en la aplicación del art. 9 del DS N° 28699, del Decreto Ley N° 16187 y del art. 13 de la LGT y violentando lo dispuesto en el art. 5 de la Ley N° 2042 al no encontrarse el supuesto pago presupuestado los conceptos dispuestos en el Auto de Vista recurrido; por lo que, tampoco correspondería el pago de la multa de Bs.5304,6 transgrediendo el art. 10 del DS N° 28699.

Los pagos dispuestos ascienden a un daño civil contra esa institución de Bs.22.989,60; con todo ello, se establecería el recurso de casación en el fondo.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación, solicitó se CASE el Auto de Vista recurrido y se deje sin efecto el desahucio y la condena del pago de multa del 30%.

Contestación.

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Máxima

DESPIDO INJUSTIFICADO/ Corresponde el pago de desahucio al trabajador que sea retirado intempestivamente, garantizando el mismo con el pago de indemnización equivalente a tres meses de salario como consecuencia de un retiro injustificado e intempestivo; correspondiendo a la parte demandada demostrar con prueba objetiva las causales de destitución justificada.

Datos del proceso

Demandante
Waldemar Ronald Elías Arroyo
Demandado
Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz
Proceso
Pago de beneficios Sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 16 de la Ley General de Trabajo y 9 de su Derecho Reglamentario.

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