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TSJ

AS/0120/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 120

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente: 692/2021-S

Demandante: Luis López Parada

Demandado: PETROSUR SRL

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 301 a 307, interpuesto por PETROSUR SRL, representada por Jorge Ernesto López Rojas, contra el Auto de Vista N° 174/2021 de 10 de septiembre, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 292 a 298; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Luis López Parada, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 310 a 313; el Auto Nº 123/2021 de 10 de noviembre, de fs. 315, que concedió el recurso; el Auto de 2 de diciembre de 2021, de fs. 323, que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social y Publico de la Niñez y Adolescencia de Yacuiba, emitió la Sentencia de 16 de junio de 2017, de fs. 226 a 228, declarando PROBADA en parte la demanda, determinando que PETROSUR SRL pague a favor del actor, la suma de Bs224.604.- (Doscientos veinticuatro mil seiscientos cuatro 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, vacaciones, prima anual, salario de diciembre de 2013, enero y 16 días de febrero de 2014, aguinaldo en duodécimas (doble) de 2014 y subsidio de frontera; como se detalla en dicho fallo.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, PETROSUR SRL, representada por Jorge Ernesto López Rojas y Luis López Parada interpusieron recurso de apelación de fs. 254 a 256 y 261 a 265; que fueron resueltos por Auto de Vista N° 174/2021 de 10 de septiembre, emitido por Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 292 a 298; que REVOCÓ parcialmente la Sentencia de 16 de junio de 2017 de fs. 226 a 228, reconociendo además de lo determinado en Sentencia, las horas extras, domingos trabajados y feriados trabajados; disponiendo que, PETROSUR SRL, cancele a favor del actor la suma de Bs401.450,80.- (Cuatrocientos un mil cuatrocientos cincuenta 80/100 Bolivianos) y la multa del 30% a determinarse en ejecución de Sentencia, en aplicación del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista, el demandado, formuló recurso de casación en el fondo, argumentado lo siguiente:

1.- Argumentó que, respecto a la determinación de indemnización no se valoró, el contrato presentado por el demandante a fs. 8, donde se evidenció que fue firmado por una personera de la empresa demandada y denota que se trató de un contrato de prestación de servicios y no de dependencia laboral; además, en la Cláusula cuarta se determinó un plazo fijo y se determinó que no exista tacita reconducción; por lo que, no debió determinarse una relación de 10 años, sino en todo caso solo de 6 años.

2.- Refirió que, con relación a la determinación por el concepto de prima anual (duod. 2003 y gestiones 2004 al 2013), el Tribunal de apelación no realizó una valoración de los balances presentados y lo único que hizo fue citar normativa del por qué corresponde cancelar este concepto.

No se tomó en cuenta que la empresa cuenta entre 300 a 500 trabajadores y que las utilidades debieron dividirse entre todos los trabajadores y no con uno solo; además, que debió solicitarse ayuda de un contador público para determinar la prima anual de forma correcta.

3.- Expresó que, respecto a la determinación de otorgar el subsidio de frontera, el Auto de Vista impugnado basó su decisión en la prueba de fs. 259 a 260, prueba que fue introducida al proceso después de emitirse la Sentencia; además, no fue puesta en conocimiento de la empresa demandada, violando los derechos de la empresa, no se cumplió con el procedimiento de prueba de reciente obtención por lo que no se puede tomar en cuenta esa prueba; asimismo, la única forma de determinar cuántos kilómetros existe entre la frontera y el campamento de trabajo, es realizar un estudio cartográfico que debe ser expedida por autoridad competente y en caso de duda el Juez debió aplicar el art. 157 del Código Procesal Laboral (CPL); por lo que, no corresponde reconocer el subsidio de frontera.

4.- Señaló que, con relación a la determinación de horas extras, domingos trabajados y feriados trabajados, el Tribunal de apelación realizó una interpretación irracional al determinar el pago de horas extras, sin determinar de cuándo a cuándo, tan poco determina qué domingos y qué feriados trabajó el actor, suponiendo que el actor trabajo sin ningún tipo de descanso por más de 10 años de su vida, solicitando que en base a la sana critica se determine lo correcto.

No se valoró la prueba de fs. 4 a 7, donde se observa que el actor no marcaba los días domingos y mucho menos marcó horas extras; asimismo, se debe considerar que el horario que cumplió el ex trabajador fue de lunes a sábado y cuando viajaba a Y.P.F.B. se sujeta al régimen de trabajo de 21 días de trabajo y 7 días de descanso.

5.- Observó que, en el Auto de Vista no se hubiese mencionado respecto del documento de 14 de marzo de 2014, concerniente al reconocimiento de deuda, que cursa en antecedentes del proceso, en el que en su primera Clausula se estableció que el monto total a cancelar se estableció en Bs76.803,00.- y luego se determinó la multa del 30%, haciendo un total de Bs89.244,48.- más la multa, monto que debía ser cancelado en 2 cuotas, documento que es Ley entre partes, no puede reconocerse por el actor ni por los Juzgadores, deuda que se canceló en Bs44.622,24.-, mediante Cheque Nº 719 del Banco Unión SA, de 14 de abril de 2014, debiendo reconocerse el documento privado referido.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido, únicamente respecto a los puntos expuestos y sea conforme a derecho.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 25 de octubre de 2021, de fs. 307 vta.; Luis López Parada, contestó a fs. 310 a 313, argumentado que, el recurso de casación no especifica si es formulado en la forma o en el fondo, no establece los folios como exige el art. 274-I-2 del Código Procesal Civil (CPC-2013); por lo que, debe ser rechazado in limine.

El recurso ha sido interpuesto con fines dilatorios, carece de fundamento y de agravios, incumpliendo el art. 274 del CPC-2013; además, que el recurrente Jorge Ernesto Rojas López, carece de legitimación activa y capacidad procesal, debido a que el poder del representante de la empresa carece de facultades para interponer recurso de casación.

Que el Auto de Vista recurrido, es un fallo justo enmarcado en la Ley, que restituye derechos, en el cual se valoró toda la prueba; asimismo, al argumento que el actor estaría pretendiendo cobrar hasta el 12.71% de los aportes a AFPs, la empresa no demostró con prueba haber cubierto los aportes individuales; por lo que, no corresponde dar curso a este argumento; además, citó normativa constitucional que protege al trabajador.

Finalmente, solicitó declare infundado el recurso de casación, interpuesto por el recurrente y sea con imposición de costas y costos procesales.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación, por Auto N° 123/2021 de 10 de noviembre, de fs. 315, concedió el recurso de casación de fs. 301 a 307, interpuesto por PETROSUR SRL, representada por Jorge Ernesto López Rojas; y cumpliendo con en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 2 de diciembre de 2021 de fs. 323, admitiendo el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada; que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:

El art. 48 de la CPE, establece que, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios por los que debe aceptarse que el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la Sentencia Constitucional (SC) 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, entre los cuales, está el de protección, que se subsume en tres reglas o criterios, conforme establece en el art. 4-I inc. a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”.

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Demandante
Luis López Parada
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Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
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