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TSJ

AS/0120/2023

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2023PlenaMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Extradición
Sala
Plena
Año
2023

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 120/2023

FECHA: Sucre, 17 de agosto de 2023

EXPEDIENTE Nº: 15/2021 DPFE

PROCESO: Extradición

PARTES: A solicitud de la Embajada de la República de Argentina contra Wilmer Mamani Flores.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Olvis Eguez Oliva.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de la Embajada de la República Argentina sobre extradición del ciudadano de nacionalidad boliviana Wilmer Mamani Flores mediante Nota Verbal REB N° 349 de 20 de septiembre de 2021 (fs. 50); Auto Supremo N° 01/2023 de 11 de enero (fs. 54 a 57 vta.), el informe del Juzgado de Instrucción en lo Penal N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, referido a la detención preventiva en el penal de San Pedro del sujeto extraditable (fs. 321); la solicitud formal de extradición realizada por el País Requirente (fs. 97); el requerimiento del Fiscal General del Estado (fs. 716 a 721); y, el informe del Magistrado, Dr. Olvis Eguez Oliva.

CONSIDERANDO I (Antecedentes): De la revisión de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

La Embajada de la República Argentina en Bolivia, mediante Nota Verbal REB N° 349 de 20 de septiembre de 2021 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 50), quien a su vez remitió la Nota N° GM-DGAJ-UAJI-Cs-2101/2021 recepcionada el 01 de octubre (fs. 52), que requirió la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano boliviano WIMLER MAMANI FLORES, requerimiento emanado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 17 del Poder Judicial de la Nación de Buenos Aires-Argentina, dentro del juicio penal signado como la causa N° 13313/2020, en la cual en fecha 31 de agosto de 2021 se ordenó su captura nacional e internacional por la presunta comisión de los delitos contra la integridad sexual de niños y niñas; y, se comprometió a solicitar la extradición por vía diplomática una vez que se concrete la detención de Wilmer Mamani Flores (ver fs. 7 de obrados) por el citado delito.

La orden de captura nacional e internacional librada el 31 de agosto de 2021 (fs. 15 a 19, reiterada de fs. 21 a 25, 27 a 31, 33 a 37, 39 a 43 y 45 a 49 de obrados), señala entre sus antecedentes que: se le atribuye a Wilmer Mamani Flores haber abusado sexualmente con acceso carnal de la menor AAA, nacida el 11 de julio de 2009, en forma reiterada, desde que la menor tenía entre seis (6) y siete (7) años, hasta que cumplió los once (11) años de edad; por lo que, los hechos tuvieron ocurrencia en múltiples oportunidades, cuando la menor se quedaba al cuidado del ahora sujeto extraditable y de la hermana mayor de la víctima, pareja del imputado-extraditable, en los domicilios que ambos compartían.

Para tal cometido, el prenombrado Wilmer Mamani Flores le suministraba una sustancia, precisamente “una gaseosa con sabor ácido”, a ambas hermanas, ocasionándoles somnolencia con el fin de procurar su cometido. Puntualmente, mientras que la menor se encontraba al cuidado de su hermana y del imputado, lo que ocurría fin de semana por medio aproximadamente, el ahora extraditable, le efectuada tocamientos en su cuerpo con las manos y la boca, en la cola y en la vagina de la menor; e incluso, en una de esas oportunidades el imputado pasó sus genitales por las partes íntimas de la menor, sobre sus prendas de vestir, también accedió en forma carnal introduciéndole sus dedos en el interior de la vagina, al punto de generarle en una ocasión un sangrado a la víctima, menor de edad, concurriendo en varios domicilios detallados específicamente a fs. 16, durante la noche, cuando la hermana mayor dormía o en algunas ocasiones incluso en la pileta (piscina) y el imputado aprovechaba tal escenario, para manosearla a la menor. Bajo estos argumentos se solicitó la referida orden de captura nacional e internacional, debiendo tomar las medidas necesarias para su efectiva detención requerida por el País Requirente,

Por último, la autoridad judicial de Argentina estableció que, existe una orden de detención vigente que data de 31 de agosto de 2021, donde se ordenó la captura nacional e internacional de Wilmer Mamani Flores, considerando que el sujeto extraditable prenombrado no fue habido en su último domicilio y que de acuerdo a los dichos de la denunciante, habría abandonado el país luego de tomar conocimiento del dictado de una prohibición de acercamiento por parte de la Justicia Civil, con rumbo al Estado Plurinacional de Bolivia, de donde es oriundo y dado que el sujeto extraditable tiene pleno conocimiento de la existencia del proceso penal en el País Requirente y sumado que, hasta la fecha de la presentación de esta cooperación internacional, no fue posible obtener información sobre el lugar de su residencia, además de haberse valorado que su detención constituida es la única vía para asegurar su sujeción al proceso penal y el avance de la pesquisa, por lo que, se declaró su rebeldía y se dispuso la inmediata captura nacional e internacional de Wilmer Mamani Flores, con DNI 94.621.079, de nacionalidad boliviana, nacido el 19 de octubre de 1992, con último domicilio en Acosta de la Localidad de Ciudadela, Provincia Buenos Aires, de conformidad a los arts. 288 y siguientes de su Código Procesal Penal de la Nación; por consiguiente, la Parte Requirente, la República Argentina, requirió a las autoridades competentes del Estado Plurinacional de Bolivia, la detención urgente con fines de extradición del ciudadano de nacionalidad boliviana “Wilmer Mamani Flores”, en contra de quien existe orden de captura a nivel nacional e internacional emitida por autoridad competente, como lo es el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 17 de Bueno Aires, Argentina.

La orden de detención preventiva con fines de extradición librada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 17 del Poder Judicial de la Nación de Buenos Aires-Argentina, dentro de la causa N° 13313/2020, en la cual se ordenó, como ya se señaló, su captura nacional e internacional por la presunta comisión de los delitos contra la integridad sexual de niños y niñas, previsto en su art. 119 del Código Penal Argentino, que prevé: “Será reprimido con reclusión o prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que abusare sexualmente de una persona cuando ésta fuera menor de trece (13) años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.

La pena será de cuatro (4) a diez (10) años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.

La pena será de seis (6) a quince (15) años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por vía anal, vaginal u oral o realizarse otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías.

En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho (8) a veinte (20) años de reclusión o prisión si: a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima; b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda; c) (…)”, concordante con su art. Art. 125 de su Sustantivo Penal, que señala: “El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima fuera menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda” (las negrillas son ajenas), conducta antijurídica que constituye delito también en la legislación penal boliviana, encontrándose tipificados y sancionados por los arts. 308 Bis y 318 con la agravante del art. 319 núm. 1) del Código Penal boliviano (CPb), con el nomen juris o terminología de “Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente” y “Corrupción de Menores”, modificado el primer delito citado por el art. 83 de la Ley 438 de 09 de marzo de 2013, Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, quedando redactado la siguiente forma: “Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente. Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno y otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Artículo 310 del Código Penal, y la pena alcanzará treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto. (…) y el art. 318 del CP, referido a la “Corrupción de Niña, Niño o Adolescente”, prevé: El que mediante actos libidinosos o por cualquier otro medio, corrompiera o contribuya a corromper a una persona menor de dieciocho años, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a ocho años, estableciendo causales de agravantes debidamente enumeradas en el art. 319 del CP, estableciendo: “En el caso del artículo anterior, la pena será agravada en un tercio: 1. Si la víctima fuera menor a catorce años; (…). 3. Su mediare engaño, violencia o cualquier otro medio de intimidación o coerción. 5. Si el autor fuere ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la educación o custodia de la víctima” (las negrillas son añadidas).

Por consiguiente, de acuerdo al quantum de la pena establecida en ambos Estados Partes, resulta razonable la presente solicitud y proporcional al fin perseguido por el País Requirente; es decir, el sometimiento del sujeto extraditable al proceso penal instaurado en su contra en la República Argentina; evidenciándose por este alto Tribunal Supremo de Justicia que el referido propósito de la presente solicitud de extradición es legítima, de conformidad al art. 150 del Código de Procedimiento Penal boliviano (CPPb) y los arts. 1, 2, 12 y 25 del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina (ratificado por el Estado Boliviano mediante Ley Nº 723 de 24 de agosto de 2015) y conforme al art. 24 del referido Tratado de Extradición.

El informe remitido por el del Juzgado de Instrucción en lo Penal ° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, referido a la detención preventiva en el penal de San Pedro del sujeto extraditable, describiendo las diligencias previas realizadas hasta la ejecución efectiva del mandamiento de detención preventiva con fines de extradición en contra del ciudadano boliviano Wilmer Mamani Flores por parte del Investigador de INTERPOL-Oruro (ver fs. 321), de conformidad a lo dispuesto en el Auto Supremo N° 01/2023 de 11 de enero (fs. 54 a 57 vta.) y su remisión respectiva a este Tribunal Supremo de Justicia (fs. 321 a 377 de obrados).

La Dirección Nacional del Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura, emitió la Certificación respectiva, en la que señala que no registra antecedentes penales referidos a Sentencias Condenatorias Ejecutoriadas, Declaratorias de Rebeldía o Suspensión Condicional del Proceso (ver fs. 211 y 217), información concordante con las certificaciones recibidas por los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, que documentan la inexistencia de proceso penal alguno instaurado en la justicia ordinaria penal boliviana en contra del sujeto extraditable “Wilmer Mamani Flores” pendientes o en trámite (ver fs. 278 a 306, 307 a 377, 383 a 385, 386 a 391, 409 a 469, 532 a 594, 618 a 653, 655 a 710).

Ahora bien, de la certificación emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se advierte la existencia de procesos penales instaurados contra el prenombrado por la presunta comisión por los delitos de “Hurto” y “Lesiones Graves y Leves”, con números de Nurej: 201021971 y 200917050E; respetivamente y se encuentran en los Juzgados de Instrucción Penal Cautelar Nº 8 y de Instrucción Penal Cautelar Nº 3 de El Alto; correspondientemente, (ver fs. 273 a 274 de obrados); por consiguiente, esta Sala evidencia que ante la existencia de procesos penales pendientes en el territorio nacional, se realizará el análisis jurídico respectivo en el siguiente acápite de este fallo sobre tal aspecto, referido al aplazamiento o no en la entrega del sujeto extraditable a la Embajada de la República Argentina, como País requirente, conforme a su reiterada solicitud formal de extradición del ciudadano boliviano Wilmer Mamani Flores por la supuesta comisión de delitos contra la integridad sexual de niños y niñas (fs. 97, 402 a 403 de obrados).

El Dr. Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, en representación del Ministerio Público del Estado Plurinacional de Bolivia, requiere que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declare procedente la extradición del ciudadano con nacionalidad Boliviana WILMER MAMANI FLORES, conforme disponen los arts. 157 del CPP y 8 del Tratado de Extradición entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, de 22 de agosto de 2013, porque evidenció el cumplimiento de lo dispuesto por la normativa internacional y nacional respecto a los requisitos de presentación para la solicitud de extradición del prenombrado y que se encuentran previstos en los citados artículos, habiendo cumplido el Estado Requirente con los requisitos formales y de fondo exigibles, por lo que se debería disponer cuanto corresponda en relación a la efectivización de la entrega del reclamado (fs. 716 a 721 de obrados).

CONSIDERANDO II (Resolución de la Extradición): Habiéndose revisado los antecedentes de la solicitud de extradición del ciudadano boliviano WILMER MAMANI FLORES, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la misma en los siguientes términos:

La extradición es un procedimiento solemne y formal, regida por requisitos y reglas previstas en un tratado o convenio bilateral o multilateral específico o en su ausencia por el principio de reciprocidad, que permite la entrega por un Estado (el Estado requerido) de un individuo que se encuentra en su territorio, a otro Estado (el Estado requirente), a los fines de ser sometido a un proceso judicial o a la ejecución de una pena impuesta en su contra.

En ese sentido, los tratados internacionales se constituyen en fundamento legal esencial de la Cooperación Penal Internacional en todo el mundo y ante su ausencia, debe primar el principio universal de reciprocidad, el cual cobra especial relevancia; en ese sentido, en la cooperación internacional, los tratados son el más formal de los instrumentos que se puede utilizar tanto en casos de asistencia jurídica, como de extradiciones, cooperación internacional por excelencia, cobrando relevancia en ese contexto lo previsto en el art. 255.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: “I. Las relaciones internacionales y la negociación, suscripción y ratificación de los tratados internacionales responden a los fines del Estado en función de la soberanía y de los intereses del pueblo (…)”, disposición concordante con el art. 257.I de dicha Ley Suprema, CPE boliviana, que establece: “I. los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley (…)”.

El art. 3 del CPb, expone: “Ninguna persona sometida a la jurisdicción de las leyes bolivianas podrá ser entregada por extradición a otro Estado, salvo que en un tratado internacional o convenio de reciprocidad disponga lo contrario. La procedencia o improcedencia de la extradición será resuelta por la Corte suprema.”.

El art. 149 del CPPb, dispone que: “La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”. De acuerdo al Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina, aplicable al caso de autos, fue ratificado por el Estado Boliviano mediante Ley Nº 723 de 24 de agosto de 2015 y conforme a su art. 24, entró en vigor desde la fecha de notificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales el 4 de diciembre de 2015, y en razón a ello rige desde el 3 de febrero de 2016.

El citado Tratado entre sus disposiciones precisa: “Artículo 1. Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios o en lugares sometidos a su jurisdicción, que sean requeridas por las autoridades competentes de la otra Parte, para ser encausadas, juzgadas o para la ejecución de una pena privativa de libertad, por un delito que dé lugar a la extradición. Artículo 2. Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes de la Parte Requirente y de la Parte Requerida, cualquiera sea su denominación o calificación jurídica, que sean punibles por la legislación de ambas Partes con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea de al menos dos años. Artículo 4. Podrá denegarse la extradición cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si la persona solicitada está siendo juzgada actualmente, en el territorio de la Parte Requerida, por el mismo hecho o hechos en que se funda la respectiva solicitud (…). Artículo 8. La solicitud de extradición se efectuará por escrito y deberá contener la siguiente información y documentación: a) Datos de la persona reclamada, incluyendo su nacionalidad, descripción física, datos filiatorios, fotografía e impresiones digitales si estuvieran disponibles, como asimismo la información que se disponga sobre su paradero; b) Datos completo de la autoridad requirente, incluyendo números de teléfono, fax y dirección de correo electrónico; c) Copia certificada o legalizada, por la autoridad emisora, de la sentencia, orden de detención y otra resolución análoga, incluyendo los datos sobre dicha autoridad y la fecha de emisión; d) Copia o Transcripción de las disposiciones legales de la Parte Requirente que tipifiquen el delito; e) Descripción del hecho, incluyendo circunstancias de tiempo, lugar y el grado de participación de la persona reclamada; f) El tiempo de la condena si hay sentencia firme y la pena que reste por cumplir; g) Una manifestación acerca de que la acción o la pena no se encuentran prescritas (…). Artículo 12. La decisión acerca de la extradición deberá ser fundada y comunicada inmediatamente a la Parte Requirente por los canales establecidos a esos efectos. Artículo 24. El presente Tratado entrará en vigencia sesenta días después de la fecha de la última nota en que una de sus Partes comunique a la otra el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos, para la aprobación de los tratados internacionales. Artículo 25. Al entrar en vigor, este Tratado reemplazará, entre las Partes, la aplicación del Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889, excepto en aquellas materias que no estén previstas en el Tratado, y en la medida en que no resulte incompatible con éste. (…). El presente Tratado se aplicará a las solicitudes efectuadas con posterioridad a su entrada en vigor, aún cuando los hechos constitutivos del delito hubieran ocurrido con anterioridad a esa fecha. Artículo 26. Este Tratado permanecerá en vigor por un periodo indefinido. Cualquiera de las Partes podrá ponerle término mediante notificación a la otra, por escrito y a través de la vía diplomática (…).

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Datos del proceso

Demandante
Embajada de la República de Argentina
Demandado
Wilmer Mamani Flores.
Proceso
Extradición
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2023AS/0120/2023Fuente oficial