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TSJ

AS/0120/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 120/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 486/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 5 de diciembre de 2023, cursante de fs. 446 a 461, Willy Amargo Soto, impugna el Auto de Vista de 19 de septiembre de 2023, cursante de fs. 428 a 430 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 26/2017 de 1 de junio (fs. 331 a 351), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Willy Amargo Soto, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de doce años de privación de libertad, más el pago de costas a favor del Estado y de la víctima averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Willy Amargo Soto, formuló recurso de apelación restringida (fs. 389 a 398), resuelto por Auto de Vista de 19 de septiembre de 2023, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó en todos sus extremos la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Bajo el título “CON RELACIÓN AL AGRAVIO DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO, ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA, NUM. 1 DEL ART. 370 DE LA LEY ADJETIVA PENAL” (sic), manifiesta el recurrente que, en su recurso de apelación restringida precisó que, la Sentencia: a) Omitió exponer todos los hechos que le acusan; b) No realizó una correcta fundamentación analítica o intelectiva; y, c) No realizó una correcta fundamentación jurídica; empero, el Auto de Vista impugnado alegó que el agravio no tenía mérito, limitándose a efectuar una transcripción de lo manifestado en juicio por los testigos Walfredo Argandoña Pantoja y Fabricio Jhojan Saavedra, sin atender la solicitud de su apelación, pues le correspondía al Tribunal de alzada realizar la labor de control de la Sentencia si esta cumplió con la subsunción del hecho acusado al tipo penal de Abuso Deshonesto, si se cumplió con los elementos del delito para su configuración; no obstante, confirmó la Sentencia que adolece de una correcta fundamentación jurídica, omite los hechos que le acusan, tampoco existe una correcta fundamentación analítica o intelectiva al no describir los elementos del delito; empero, el fallo recurrido arguyó que, su persona no habría identificado la Ley sustantiva o erróneamente aplicada, cuando su argumentación fue clara y precisa al señalar que la Sentencia no fundamentó el elemento de tipicidad, por lo que, ante la carencia de dicho elemento no existiría el delito; sin embargo, el Tribunal de alzada no se manifestó al respecto. Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril, 282/2015-RRC-L de 8 de junio y 303/2015-RRC-L de 30 de junio.

Por otra parte, refiere el recurrente que, el Auto de Vista impugnado en relación al agravio de que la Sentencia se basó en una valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurrió en contradicción a los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo, 197/2019-RRC de 29 de marzo y 014/2013-RRC de 6 de febrero; puesto que, no realizó control sobre la debida motivación y correcta e íntegra valoración de la prueba a objeto de verificar si el procedimiento seguido por el Tribunal de instancia fue lógico, razonable, valorativo y teleológico, pues el Tribunal de alzada no controló que el Tribunal de mérito no realizó en ninguno de sus puntos una valoración descriptiva precisa y completa de todas y cada una de las pruebas judicializadas en juicio, como tampoco realizó una verdadera valoración intelectiva de manera individual y en su conjunto de la prueba desfilada e introducida en juicio, incumpliendo lo previsto por el art. 173 del CPP; empero, no fue observado por el Tribunal de alzada, ingresando en contradicción al Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, al no haber observado que el Tribunal de mérito no realizó una correcta e íntegra valoración de la prueba, lo que conllevó al error de que su persona sea declarado autor del delito de Abuso Sexual, delito que requiere dolo en la conducta; sin embargo, no fue probado en el presente caso; y, no fue reparado por el Tribunal de alzada limitándose a referir que pretendía una revalorización, aspecto falso, ya que, lo que pretendía era que el Tribunal de alzada observe la incorrecta e inexistente valoración de la prueba que derivó en un entendimiento erróneo en el Tribunal inferior; no obstante, el Tribunal de alzada no se pronunció si se habría cumplido con las reglas de la sana crítica como la relevancia, credibilidad del testigo, protección de derechos del acusado y garantías de un juicio justo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Willy Amargo Soto
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0120/2024-RAFuente oficial