Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 120
Sucre, 14 de marzo de 2024
Expediente: 411-2021
Demandante: Ana Marcela Díaz Díaz
Demandado: Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSXCH)
Materia: Reincorporación
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: Los Auto Nᵒ 230/2023 de 5 de diciembre de 2023, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 331 a 333, la Resolución Constitucional N° 0120/2022–SCII de 21 de septiembre, de fs. 233 a 237; el Auto N° 078/2023 de 6 de abril, de fs. 298 a 299; el Auto N° 330/2023 de 5 de diciembre, de fs. 331 a 333, todos emitidos por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; el recurso de casación de fs. 202 a 204, interpuesto por la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSXCH), representada por su Rector Sergio Milton Padilla Cortéz, contra el Auto de Vista N° 322/2021 de 20 de mayo, de fs. 198 a 200, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de reincorporación, seguido por Ana Marcela Díaz Díaz, contra de la Universidad recurrente; la contestación de fs. 206 a 207; el Auto N° 471/2021 de 13 de julio de 2021 de fs. 208, que concedió el recurso; el Auto de 19 de julio de 2021 de fs. 213, que declaró admisible el recurso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
La Sentencia N° 08/2020 de 11 de noviembre, de fs. 96 a 100, emitida por la Juez Cuarto de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, que declaró IMPROBADA la demanda de reincorporación; sin costas.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia N° 08/2020, la actora Ana Marcela Díaz Díaz, interpuso recurso de apelación de fs. 103 a 107; resuelto por el Auto de Vista N° 322/2021 de 20 de mayo de 2021, de fs. 198 a 200, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; que REVOCÓ la Sentencia N° 08/2020 de 11 de noviembre, declarando PROBADA la demanda laboral de fs. 10 a 12; disponiendo la inmediata reincorporación de la demandante al puesto laboral que desempeñaba antes de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y derechos sociales correspondientes; y, que la demandante proceda a la devolución del depósito efectuado por la Universidad, por concepto de beneficios sociales en su cuenta personal del Banco Nacional de Bolivia.
Auto Supremo
En conocimiento de la determinación de alzada, la entidad demandada, formuló recurso de casación de fs. 202 a 204; que mereció el Auto Supremo N° 628 de 8 de noviembre de 2021, de fs. 218 a 222; emitida por ésta Sala que CASÓ el Auto de Vista N° 322/2021 de 20 de mayo de 2021, de fs. 198 a 200, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y deliberando en el fondo, declaró IMPROBADA la demanda de reincorporación y pago de sueldos devengados, interpuesta por Ana Marcela Díaz Díaz.
Resolución de Amparo Constitucional N° 0120/2022–SCII de 21 de septiembre
Ana Marcela Díaz Díaz, interpuso acción de amparo constitucional, Contra el Auto Supremo N° 628 de 8 de noviembre de 2021, resuelto por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que emitió la Resolución Constitucional N° 0120/2022–SCII de 21 de septiembre, de fs. 233 a 237; que concedió parcialmente, la tutela solicitada y dejó sin efecto el Auto Supremo N° 628 de 8 de noviembre de 2021; disponiendo, se emita un nuevo Auto, en observancia de los estándares del debido proceso lo expresado en el indicado fallo constitucional.
Determinación que consideró que el Auto Supremo emitido, asumió una decisión diferente al Auto de Vista, pero, sin sustento jurídico ni motivación, respecto de cómo la Resolución Rectoral N° 927/2018, pudo surtir eficacia en relación a Ana Marcela Díaz Díaz, cuando dicha determinación tenía destinatarios específicos, las personas que recibieron memorándum de asignación de ítem de carácter indefinido, más allá de la legalidad o no de ese actuado; tampoco se motivó, como el Informe DAL N° 399/2019, podía impugnarse y cual el procedimiento que debió seguir la demandante; finalmente, respecto a que la trabajadora hubiese optado por el pago de beneficios sociales, no existe sustento normativo ni parámetros de presupuestos en el análisis del Auto Supremo, que demuestre que fue aceptada tácitamente la desvinculación; cuando debe de manera indubitable demostrarse que se optó por el cobro de beneficios y no así por la reincorporación; no se consideró la Nota del 23 de abril de 2019.
Además de que los motivos para Casar el Auto de Vista, resultan contradictorios; porque, se sostuvo que la actora no se encontraba dentro de los supuestos que permitan la conversión de contrato y que la Resolución Rectoral N° 927/2018, era válida; contexto que, no tiene coherencia con el argumento de que la trabajadora no puede reincorporarse porque optó por el cobro de sus beneficios sociales.
Por otro lado, no hubo pronunciamiento respecto de los precedentes invocados, el Auto Supremo N° 542/2020, que resolvió un caso similar y sobre la base de similares motivos de casación se declaró infundado el recurso interpuesto por la Universidad; no se explicó por qué razón ese precedente no aplica al caso.
Atendiendo los fundamentos expresados en ese fallo constitucional y en cumplimiento de dicha determinación, ésta Sala emitió el Auto Supremo N° 653 de 16 de noviembre, que casó el Auto de Vista N° 322/2021 de 20 de mayo; y declaro improbada de demanda de reincorporación, formulada por Ana Marcela Díaz Díaz.
Primera Resolución de denuncia de incumplimiento
La accionante, considerando que no se cumplió con las determinaciones constitucionales emitidas, formuló denuncia de incumplimiento de Resolución constitucional ante la Sala Constitucional, que asumió conocimiento de la acción de amparo constitucional tramitada.
Resolviendo este mecanismo constitucional, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto N° 078/2023 de 6 de abril, de fs. 298 a 299; declarando HABER LUGAR en parte a la queja de incumplimiento; porque, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Constitucional N° 0120/2022–SCII de 21 de septiembre, en lo que concierne a la explicación de las razones por las que, los razonamientos contenidos en el Auto Supremo N° 542/2020, no resultan aplicables al caso; dejando sin efecto el Auto Supremo N° 653 de 16 de noviembre de 2022, para que se emita un nuevo Auto Supremo, dando cumplimiento íntegro a la Resolución Constitucional N° 0120/2022–SCII de 21 de septiembre.
Auto Supremo
Asumiendo conocimiento del Auto N° 078/2023 de 6 de abril, de fs. 298 a 299, emitido por Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que resolvió la denuncia de incumplimiento, planteada por Ana Marcela Díaz Díaz, esta Sala emitió el Auto Supremo N° 210 de 23 de junio de 2023, de fs. 307 a 315, dando cumplimiento a los fundamentos expresados en el señalado Auto y en cumplimiento de dicha determinación.
Segunda Resolución de denuncia de incumplimiento
La accionante, consideró que no se dio cumplimiento a la determinación del Auto N° 078/2023 de 6 de abril, en el la fundamentación y motivación del Auto Supremo N° 210 de 23 de junio de 2023, formulando una segunda denuncia de incumplimiento, ante la Sala Constitucional que asumió conocimiento de la acción de amparo constitucional tramitada.
Resolviendo este mecanismo constitucional, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto N° 330/2023 de 5 de diciembre, de fs. 331 a 333; declarando Ha lugar en parte a la denuncia de incumplimiento; fundamentando que el Auto Supremo N° 210/2023 de 23 de junio, expresó que la Resolución Rectoral N° 927/2018 dejó en suspenso los memorándums del personal contratado a plazo fijo, quedando vigente el contrato hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha en la que se extinguió la relación laboral, y que por nota de fs. 2 a 4 reconoció tener conocimiento de la citada Resolución Rectoral, concluyendo que por la prueba analizada, no se demostró una tercera contratación continua a plazo fijo, toda vez que la relación laboral tenía fecha de conclusión, advirtiendo que, no se explican las razones jurídicas, ni se motiva, cómo dicha resolución podía surtir efectos en relación a la
Asimismo, observó que, el Auto Supremo refirió, que el Informe D.A.L. N° 399/2019, ante la solicitud de reincorporación; señaló que, se procedió a la cancelación de beneficios sociales y derechos, una vez concluidos los contratos de trabajo a plazo fijo; por lo que, no podría corresponderle una conversión a contrato indefinido y de igual manera al anterior punto, no se explicó de manera fundamentada y motivada, cómo es que podía ser impugnable el citado informe, cuando los mismos Magistrados refieren que podía ser impugnable conforme a procedimiento.
Respecto al pago de los beneficios sociales y la facultad optativa del trabajador, para cobrar conforme prevé el art. 10-1 del DS N° 28699 modificado por el DS N° 495 de 1 de mayo de 2010, el el Auto N° 330/2023 de 5 de diciembre, motivó señalando que, cuando se asume una de las opciones, se excluye la otra; en el caso, no consta la intención de aceptación o de optar por el cobro, al ser su pretensión de reincorporación plasmada en la demanda planteada; empero, la desvinculación de la actora en el caso fue por conclusión de contrato a plazo fijo; y, respecto al Auto Supremo N° 542/2020 de 16 de setiembre, no resulta aplicable al caso, a más, demostrar que la demandante optó por la reincorporación y no por el cobro de beneficios sociales, acreditándose que conforme la prueba no existió una desvinculación injustificada, siendo que la conclusión de la relación laboral se materializó por cumplimiento del contrato a plazo fijo. De lo cual, a diferencia de los anteriores puntos se tiene que la explicación es precisa y clara en la determinación asumida, si bien no se desarrolló una amplia motivación, empero coligió que, el Auto Supremo refutado se encuentra debidamente motivado y fundamentado; toda vez que, superando la simple cita de la norma jurídica al caso, explica de manera muy sucinta y clara, por qué se procedió al pago de los beneficios sociales en el caso, y que los Autos Supremos invocados por la ahora denunciante de incumplimiento, no resultan aplicables al caso.
En cumplimiento de dicha determinación, conforme al art. 129-V de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con los arts. 15 y 16-I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se emite el presente Auto Supremo, pasando a examinar los antecedentes del recurso de casación, formulado por la Universidad demandada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Recurso de casación
Notificado con el Auto de Vista N° 322/2021 de 20 de mayo, la UMRPSXCH, representada por su Rector Sergio Milton Padilla Cortéz, formuló recurso de casación de fs. 202 a 204, argumentando lo siguiente:
1.- La UMRPSXCH, goza de plena autonomía para contratar a su personal docente y/o administrativo, en función a lo previsto en el art. 92 de la CPE; la contratación efectuada en el presente caso, se encuentra regulada por el Reglamento Específico de Administración de Personal de la Universidad; la demandante fue contratada en las gestiones 2017 y 2018, con una interrupción de más de 90 días entre ambas contrataciones; cancelándole los derechos y beneficios sociales que correspondían.
2.- La Universidad, no despidió a la actora, simplemente se dio por cumplido lo pactado en los contratos, por lo que, no existió despido injustificado; la desvinculación fue producto de la culminación del tiempo pactado, que constituye Ley entre partes, conforme prevé el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT).
3.- No se consideró ni valoró, el pago de beneficios sociales de las gestiones 2017 y 2018, de fs. 25 y 26; además, el Auto de Vista recurrido, reconoció que la demandante recibió los beneficios sociales; hecho que constituye un obstáculo para solicitar la reincorporación.
4.- El Auto de Vista, no hubiese considerado el Auto Supremo N° 527 de 2 de octubre de 2018 (No señala la Sala emisora), que dispone que el trabajador incorporado, debe prestar juramento de Ley, de no haber percibido remuneración alguna durante el tiempo que estuvo cesante; ratificado por el Auto Supremo N° 542/2020 de 16 de septiembre (No señala la Sala emisora); asumiéndose que, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador no debe vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución.
5.- La Resolución Rectoral N° 927/20189 de 4 de diciembre de 2018, dejó en suspenso el Memorando de 1 de noviembre de 2018, esta no fue observada a través de los recursos previstos por Ley, como señala el art. 5 de la Resolución Ministerial (RM) N° 868/10 de 26 de octubre de 2010.
6.- El art. 10 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2016, no subordina el pago de sueldos devengados, a un juramento que certifique que no se percibió otro sueldo; las decisiones deben estar en el marco de lo previsto en el art. 178-I de la CPE; en el Auto Supremo N° 464 de 8 de diciembre de 2014 (No señala la Sala emisora) se señaló, que le salario es la retribución por el esfuerzo del trabajador.
7.- El art. 9 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, dispone que los trabajadores solamente percibirán como retribución anual, doce salarios, bajo responsabilidad no se podrá reponer o crear remuneraciones adicionales, ni autorizar su pago.
8.- No se consideró, el pago de beneficios sociales realizado por la UMRPSXCH, que dio cumplimiento a la normativa laboral vigente.
9.- Debió tomarse en cuenta, el art. 4 de la RM N° 868/10, que prevé que los trabajadores que opten por el pago de beneficios sociales, en el marco de lo señalado en el art. 10 del DS N° 28699, no podrán solicitar su reincorporación.
Petitorio
Solicitó, se case el Auto de Vista, conforme al art. 276 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Contestación
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 29 de junio de 2021 de fs. 205; la actora Ana Marcela Díaz Díaz, contestó de fs. 206 a 207, argumentado que: al margen de haber existido uno o dos contratos, la Universidad cambio la modalidad de contratación, otorgándole un Ítem, por lo que, la conclusión de la relación laboral no fue por cumplimiento de contrato, sino se materializó un despido.
Nunca solicitó, menos ha consentido el pago de los beneficios sociales, contrario a eso se interpuso la demanda de reincorporación, luego de que no fue atendido el reclamo efectuado por Nota de 24 de abril de 2019.
El Auto Supremo N° 542/2020 de 16 de septiembre de 2020 (No señala la Sala emisora), en un caso idéntico, determinó que, el depósito efectuado por la Universidad, es un acto unilateral, que no supone la aceptación del pago de los beneficios; siendo el trabajador quien decide si opta por la liquidación de sus beneficios o por su reincorporación, cuando considera un despido injustificado.
Concluyó solicitando, se declare infundado el recurso de casación, formulado por la Universidad demandada.
Admisión del recurso de casación
El Tribunal de apelación por Auto Nº 471/2021 de 113 de julio, de fs. 208, concedió el recurso de casación y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 19 de julio de 2021 de fs. 213, admitiendo el recurso interpuesto; que se pasa a considerar y resolver, dando cumplimiento a la Resolución Constitucional N° 0120/2022–SCII de 21 de septiembre, el Auto N° 078/2023 de 6 de abril y el Auto N° 330/2023 de 5 de diciembre, emitidos por Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso
Reincorporación
Protegida como está la estabilidad laboral, atribuyéndole la mayor duración posible a una relación laboral, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas, también contribuirán: “a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; de ahí entonces, es la propia norma reglamentaria, que establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador.
Este aspecto, es reforzado por los propios arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación laboral; sino que, castiga a conductas en las que pudiera incurrir un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que, el art. 10-I del DS Nº 28699, determina que cuándo un trabajador considere fue injustificadamente, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
Del derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral
El art. 46–I–1 de la CPE, determina que: “Toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”.
El derecho al trabajo, es un derecho fundamental reconocido de manera expresa y positiva por la constitución; por tal motivo, es directamente aplicable conforme prevé el art. 109 de la CPE.
A su vez, la CPE, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48-I y II de la Ley Fundamental, señalan: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio” y “Las normas laborales se interpretaran y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En esa línea, la SCP N° 0177/2012 precisó que: “El principio de la estabilidad laboral; denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido (…) encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente, beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros (…)”
La jurisprudencia constitucional citada; de igual manera, estableció una diferencia entre estabilidad absoluta y relativa, cuando indicó que: “(…) entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y, la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral”.
En ese contexto, se infiere que, a partir del modelo de Estado Constitucional Social de Derecho; la estructura normativa referida a los derechos laborales está orientada en lo primordial, a proteger a las trabajadoras y trabajadores del Estado, contra el despido arbitrario e injustificado; sin que, medie circunstancias atribuidas a su conducta y desempeño laboral; y en contra, de la estructura de poder constituida por los empleadores, que se enfrenta contra los trabajadores, siempre en situaciones desventajosas para estos últimos.
Contratos a plazo fijo
Para efectos de estabilidad laboral, el contrato indefinido es la regla y el contrato a plazo fijo es la excepción; esta excepción está determinada por la naturaleza de la labor y no por voluntad del empleador; si fuera determinada por voluntad del empleador, éste podría contratar a sus empleados a plazo fijo, aunque la labor fuera propia y permanente de la empresa, afectando de esta manera la estabilidad de una fuente laboral para el trabajador, sometiéndolo a una constante incertidumbre respecto de su permanencia en su fuente laboral.
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