Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 121 Sucre, 27 de abril de 2.005.
DISTRITO: Potosí RECURSO: Ordinario - (Nulidad de Proceso Ejecutivo).
PARTES: Prefectura del Departamento de Potosí c/ Mario Alfonso Lujan
Chumacera y Otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 230-233, interpuesto por Teófilo Ticona Casanova, en representación de la Prefectura del Departamento de Potosí, contra el auto de vista N° 76, de fs. 219-222, pronunciado el 20 de junio de 2002, por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso ordinario de nulidad de un proceso ejecutivo, interpuesto por el recurrente contra Mario Alfonso Luján Chumacero, César Meruvia Guzmán e Ivert Adhemar Padilla Lazcano; la concesión del recurso mediante auto de fs. 240, la Sentencia Constitucional Nº 582/2004-R de 15 de abril de 2004, de fs. 322-330, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y,
CONSIDERANDO: Que, formalizado el proceso por memorial de demanda de fs. 50-57, el Prefecto del Departamento de Potosí "ordinariza juicio ejecutivo", escrito presentado el 18 de octubre de 2001; demanda admitida mediante decreto de 28 de diciembre de 2001, de fs. 90-91. El demandado Alfonso Luján Chumacero, por memorial de fs. 102-106, opuso ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Potosí, excepciones de cosa juzgada, prescripción y/o caducidad, solicitando al Juez de la causa las declare probadas sin entrar a considerar los puntos de la demanda, al haberse interpuesto el presente proceso luego de estar vencido el plazo previsto por el art. 490 del Cód. Pdto. Civ., modificado por el art. 28 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997. Previo traslado, el Juez emitió el auto definitivo de fs. 119-120, de 27 de marzo de 2002, por el que declaró probadas las excepciones previas de cosa juzgada, prescripción y/o caducidad, disponiendo el archivo de obrados.
En apelación deducida por la parte demandante, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante auto de vista de fs. 219-222, confirmó el auto apelado.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 230-233, interpuesto por el representante de la entidad demandante, quién alegó: a) Que, se efectuó una incorrecta e inadecuada apreciación de la presunción legal de cosa juzgada, llegando a violar, interpretar y aplicar mal la norma prevista por el art. 1319 del Cód. Civ. b) Se interpretó y aplicó erróneamente el párrafo II del art. 490 del Cód. Pdto. Civ., modificado por la Ley Nº 1760, porque el plazo previsto por esta norma, recién comienza a correr desde la notificación con el decreto de cúmplase, porque es la primera providencia que se emite en el juzgado de origen. c) Hasta ahora, no se ha notificado legalmente a la entidad que representa con el referido decreto de cúmplase y por ello el plazo de los seis meses aún no está corriendo. d) Conforme establece el art. 260 de la L.O.J., durante el período de vacación judicial todos los términos en la tramitación de los juicios quedan interrumpidos; como ocurrió en el Distrito Judicial de Potosí, que ingresó en vacación desde el 23 de junio hasta el 23 de julio del 2001, interrumpiendo el referido plazo de los seis meses para ordinarizar. e) Pidió que se revise el expediente a fin de imponer las sanciones que correspondan, pues, no se dio intervención al Ministerio Público y se sancionó con costas a la entidad demandada, pese a que existe en el art. 39 de la Ley Nº 1178, la prohibición de imponer tal sanción. f) Concluyó pidiendo que se case el auto de vista en su totalidad, con costas.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, previo análisis y revisión minuciosa del expediente corresponde considerar lo siguiente:
I.- En nuestra legislación patria, el art. 490 del Cod. Pdto. Civ., modificado por el art. 28 de la mencionada Ley Nº 1760, prevé la posibilidad de modificar lo resuelto dentro de un proceso ejecutivo, mediante un proceso ordinario posterior, esta facultad procesal se otorga a cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia y dentro del plazo de seis meses, a cuyo vencimiento caduca de puro derecho esa facultad, ope legis, aspecto que conlleva la prescripción de la acción a ser intentada.
La caducidad transcurre ininterrumpidamente y sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho de usar la vía ordinaria, es decir, se impide con la presentación de la demanda.
El mencionado plazo se computa conforme establece el citado precepto legal, a partir de la ejecutoria de la sentencia emitida dentro del proceso ejecutivo, ejecutoria que tiene lugar en cualquiera de los casos previstos por el art. 515 del Cód. Pdto. Civ., sin necesidad de declaratoria expresa de tal ejecutoria, la que se produce por imperio de la ley, sin necesidad de declaración judicial.
Si la sentencia ejecutiva no fue apelada, el plazo para la ordinarización se computa desde la notificación con dicha sentencia; si este fallo fue apelado, el plazo máximo para la ordinarización se computa desde la notificación con el auto de vista, al no existir otra instancia de impugnación conforme establece el art. 511 del referido Cód. Pdto. Civ.
II.- Analizando el expediente y los fundamentos del recuso de casación en el caso de autos y considerando los fundamentos expuestos, se concluye lo siguiente:
1) El proceso ejecutivo de cuya ordinarización se trata ahora, concluyó con la emisión del auto de vista Nº 073 de 9 de abril de 2001, que cursa de fs. 98-100, y que fue notificado a las partes el 17 de abril del 2001, conforme consta en el formulario de fs. 101, por ello, se establece que el plazo para ordinarizar computando desde tal notificación caducó el 17 de octubre del 2001.
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