Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 121 Sucre 10 de mayo de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público y otras c/ Javier Alfredo Machicado
Rodríguez. Homicidio y otro.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 457 a 464 interpuesto por Javier Alfredo Machicado Rodríguez, impugnando el Auto de Vista número 732 de 1 de diciembre de 2004 de fojas 425 a 428, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público, Silvia Pastora Tejada Villafuerte viuda de López, y Silvia Martínez Saavedra contra el recurrente, por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, previstos y sancionados por los artículos 251 y 8º del Código Penal.
CONSIDERANDO: que para que el Tribunal de Casación declare la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal. El recurrente debe interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que Javier Alfredo Machicado Rodríguez impugna el Auto de Vista de fojas 425 a 428 en los siguientes términos. El Tribunal de Alzada anula la sentencia cumpliendo el mandato del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, porque se habría infringido los artículos 169 numerales 1, 3 y 4, 370 y otras disposiciones. Resolución que carece de fundamento según prescribe el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal; al respecto invoca los Autos Supremos Nros. 401 de 18 de agosto de 2003, 104/2004 y 654/2004 que se refieren, según el recurrente, a la protección in extenso de las garantías del debido proceso.
Por otro lado, el Auto de Vista señala en el punto 3 "...de lo establecido se tiene que no se sabe cual es la supuesta comisión del delito acusado o delitos acusados se ha abierto causa y sustanciado el juicio oral", sobre el punto aclara el recurrente que el Tribunal de Sentencia no abre causa sino que dicta un auto de apertura de proceso sobre la base de la acusación; el Tribunal de Alzada indica que no se ha cumplido el artículo 342 de la Ley Nº 1970, pretendiendo que se califique el tipo penal en el auto de apertura; esta resolución no es susceptible de recurso alguno, por lo tanto no puede abrir competencia un Tribunal de Apelación ni por mandato del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial. Al respecto invoca el Auto de Vista de 4 de febrero de 2004, los Autos Supremos Nros. 99/02 de 14 de marzo de 2002 y 654/04, el primero indica que: "el querellante en la instancia previa, en ningún momento ha efectuado reclamo alguno de saneamiento y menos ha hecho protesta de recurrir, inobservando lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal". Sobre el particular, los recursos de apelación restringida no hicieron mención alguna; en consecuencia, el Tribunal de alzada ha vulnerado el artículo 16 II de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, el Auto de Vista recurrido extraña el siguiente aspecto: "que no consta el acta de inspección ocular y consiguiente reconstrucción, ni tampoco cursa las conclusiones o alegatos de los acusadores tanto fiscal como particulares ni de la defensa, ni menos lo manifestado por el imputado ni las víctimas, que tampoco existe réplica y dúplica ni el cierre de los debates", argumento que se utilizó para anular la audiencia del juicio, además ninguna de las partes ha señalado como agravio la falta del acta requerida por el Tribunal de Alzada; consiguientemente el Auto de Vista impugnado no se adecua a lo previsto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal. Este punto es contrario al Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003 que estableció: "El auto de vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del auto de vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación".
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