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TSJ

AS/0121/2005

Tribunal Supremo de Justicia
5 de mayo de 2005Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 188/01

AUTO SUPREMO Nº 121 - Social Sucre, 05 de mayo de 2005.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Hugo Díaz Mendoza c/ Fábrica de Muebles "MADERMAN".

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 234-237 interpuesto por Demetrio Ríos Gómez, propietario de la fábrica de muebles "MADERMAN", contra el Auto de Vista Nº 111/2001 de fs. 231 de fecha 7 de marzo del 2001 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Social seguido por Hugo Díaz Mendoza contra el recurrente, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda social de fs. 1-2, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, dictó sentencia a fojas 177-178 declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 1-2 disponiendo que Demetrio Ríos Gómez en su calidad de gerente propietario de la fábrica de muebles "MADERMAN" pague por concepto de beneficios sociales la suma de Bs. 11.599.99. en grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fs. 231 por el que CONFIRMA la sentencia apelada. Contra el Auto de Vista indicado se interpone el Recurso de Casación en examen, por el que se acusa:

En el fondo: Infracción de las normas contenidas en los incs. c), e) y d) del art. 16 de la Ley General del Trabajo y los incs. c), e) y d) del art. 9 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, fundamentando que no se habría considerado sus pruebas de descargo, por los que alega, haber probado las causales contenidas en tales disposiciones, esto es: el constante estado de ebriedad y el abandono de trabajo en los que habría incurrido el actor, los mismos que no le hacían acreedor al pago de ninguno de los beneficios sociales condenados, a excepción del último quinquenio, en el marco del D.S. 11478 de 16 de mayo de 1974 del que también se acusa su infracción. Asimismo, acusa infracción del art. 51 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, arguyendo que, encontrándose probadas las causales de despido alegadas, tampoco es merecedor, el actor, al pago del aguinaldo ni de la prima anual.

En la forma: Acusa infracción de los arts. 172 y 176 del Código Procesal del Trabajo, concordantes con los arts. 452 y 460 del Código de Procedimiento Civil, por no haber, el Juez de primera instancia, recibido personalmente las declaraciones testificales de cargo. Asimismo, acusa infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el tribunal de apelación no se habría pronunciado sobre todos los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de apelación.

Con los fundamentos anteriores, solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo y/o en su defecto casación del Auto de Vista.

CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso en los términos anteriormente descritos, corresponde analizar los antecedentes del proceso en el marco de las disposiciones legales cuya infracción se acusa:

Conforme lo tiene establecido el Juez del mérito, el actor ha prestado servicios en la fábrica de muebles "MADERMAN" durante 18 años, 8 meses y 14 días, período en el que le fueron cancelados dos quinquenios por las sumas de Bs. 3.500 y Bs. 4.000, conforme certifican las literales de fs. 18 y 19 de obrados. Esta relación laboral, a decir del actor fue interrumpida por un despido injustificado debido a problemas económicos de la Empresa, a los dos días de haber regresado de su período de vacaciones, criterio que no es compartido por el demandado que, contrariamente, le imputa constante estado de ebriedad que ponía en peligro la seguridad industrial de la Empresa y abandono de trabajo.

El estado de ebriedad alegado por el recurrente y en cuyo sustento le atribuye al Tribunal de apelación, la infracción de los incisos c) y e) de la Ley General del Trabajo y del Reglamento de la Ley General del Trabajo, conforme lo tiene advertido el Juez de primera instancia, constituye un fundamento extemporáneo. En efecto, la conducta así denunciada, conforme admiten los testigos y el mismo recurrente, fue manifiesta con anterioridad no sólo al retiro, sino al periodo de vacaciones, sin que se haya demostrado que al retorno del mismo, el actor hubiera incurrido en tal conducta, menos que esa eventualidad haya determinado el retiro o haya sido invocada como causal.

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Datos del proceso

Demandante
Hugo Díaz Mendoza
Demandado
Fábrica de Muebles "MADERMAN".
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia5 de mayo de 2005AS/0121/2005Fuente oficial