Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 121 Sucre 24 de abril de 2006.
DISTRITO: La Paz.
PARTES: Beddy Justa Chanove c/ Jorge Mercado Palazuelos.
Cheque en descubierto.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
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VISTOS: El recurso de casación cursante de fojas 109 a 110, interpuesto por Jorge Federico Mercado Palazuelos, impugnando el Auto de Vista Nº 442/04 cursante de fojas 100 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por Jaime Ledesma S. contra el recurrente por el delito de giro de cheque en descubierto (artículo 204 del Código Penal), sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados; y, CONSIDERANDO: que de fojas 76 a 79, la Jueza Segunda de Sentencia de la ciudad de Cochabamba dicta sentencia declarando a Jorge Federico Mercado Palazuelos autor del delito de giro de cheque en descubierto tipificado por el artículo 204 del Código Penal imponiéndole la pena de tres años y seis meses de privación de libertad a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz.
Que contra la aludida sentencia, recurre de apelación restringida el recurrente, denunciando defectos de la sentencia absolutoria, inobservancia y errónea aplicación de la ley.
Que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz como Tribunal de Alzada, pronuncia la resolución de fojas 100 y vuelta declarando improcedentes las cuestiones planteadas por lo que confirma la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: que el procesado Jorge Federico Mercado Palazuelos recurre de casación con los fundamentos que contiene el memorial cursante de fojas 109 a 110, manifestando que en el recurso de apelación denunció la existencia de defectos de la sentencia por que la misma se habría basado en valoración defectuosa de prueba, así como por errónea aplicación de la norma sustantiva y que habiendo ofrecido prueba (testifical) el Tribunal de alzada no convocó a la audiencia de recepción de prueba ofrecida, de acuerdo a lo previsto por el articulo 412 del Código de Procedimiento Penal, causando indefensión y vulnerando su derecho a la defensa, consecuentemente el Auto de Vista sería contradictorio a los precedentes dictados por la Corte Superior del Distrito de Oruro (Resoluciones Números 22/2004 y 24/2004, dictados por la Sala Penal Primera de dicho distrito judicial en la que se evidenciaría que ante la solicitud de parte el Tribunal de Alzada debe convocar a audiencia de fundamentación oral, por lo que solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se disponga dar cumplimiento a lo previsto por los artículos 411 y 412 de la Ley 1970.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis del cuaderno procesal respecto a los aspectos denunciados, se establece:
1) Que el recurrente en su memorial de apelación restringida cursante de fojas 90 a 91 denuncia que la sentencia emitida es defectuosa porque no observa el procedimiento penal en cuanto se refiere a la aplicación del artículo 204 del Código Penal que señala como condición sine quanun, girar el cheque sin la suficiente provisión de fondos y no abonar el importe dentro de las setenta y dos horas de habérsele comunicado la falta de pago, y que en el caso de autos incurre la juez en errónea aplicación de la ley sustantiva porque nunca recibió la comunicación del querellante para que haga efectivo el pago y que para demostrar este extremo ofreció prueba a efectos de que el Tribunal de alzada valore y corrija los errores incurridos por la Juez de Sentencia, y que contrariamente el Tribunal de alzada nunca señaló día y hora de audiencia habiendo emitido el Auto de Vista sin darle esta oportunidad procesal vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso.
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