Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 121/2006 FECHA: 4 de diciembre de 2006
Solicitud de Consulta ante el Tribunal Constitucional, efectuada por el Constituyente Freddy Ibáñez Gómez Ortega.
VISTOS EN SALA PLENA: El memorial presentado por el Constituyente Freddy Ibáñez Gómez Ortega en fecha 12 de octubre de 2006, pidiendo que en aplicación del artículo 7, numeral 9 de ley 1836 y art. 120 numeral 8 de la Constitución Política del Estado, solicitando al Presidente de la Corte Suprema efectuar consulta ante el Tribunal Constitucional sobre 8 puntos relativos a la naturaleza de la Asamblea Constituyente; su facultad de dictar normativa interna y el porcentaje de votos con que deben ser aprobadas dichas normas y la redacción de la nueva Constitución Política del Estado y
CONSIDERANDO: Que conforme dispone el art. 120-8ª de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 105-III y 108 de la Ley del Tribunal Constitucional, es requisito imprescindible que la Sala Plena apruebe cualquier consulta a ser formulada por el Presidente de la Corte Suprema ante el Tribunal Constitucional.
Conforme al art. 120-8ª de la Constitución Política del Estado, las autoridades legitimadas para efectuar consultas sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, decretos o resoluciones, o de leyes, decretos o resoluciones aplicables a un caso concreto, ante el Tribunal Constitucional, son: el Presidente de la República, el Presidente del Congreso y el Presidente de la Corte Suprema.
La Ley 1836 por su parte, desarrollando el precepto constitucional antes citado, distingue la consulta en: a) Sobre proyectos de ley, decretos o resoluciones y; b) Sobre leyes, decretos o resoluciones.
En el primer caso, la Ley 1836, en su art. 105-III del Cap. XI, le otorga competencia al Presidente de la Corte Suprema para formular consulta ante el Tribunal Constitucional, previa autorización de Sala Plena, sobre proyectos de Ley en materia judicial y reforma de los Códigos. Esto es, sobre proyectos que aún no fueron sancionados y que versaren en materia judicial y reforma de los Códigos.
En el segundo caso, la Ley 1836, en su art. 108 del Cap. XII, bajo los mismos requisitos, le otorga facultades para efectuar consultas sobre la constitucionalidad de leyes, decretos o resoluciones aplicables a un caso concreto, es decir sobre dispositivos legales promulgados y aplicables a un caso en particular.
Consecuentemente, si bien el Presidente tiene legitimación activa para efectuar consultas ante el Tribunal Constitucional, la misma se encuentra restringida a los casos señalados por Ley, entre los que no se encuentra el pretendido por el Constituyente Freddy Ibáñez Gómez Ortega.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, determina NO AUTORIZAR al Presidente de la Corte Suprema, efectuar la consulta pretendida por Freddy Ibáñez Gómez Ortega.
El Decano, Dr. Jaime Ampuero García fué de voto disidente.
Las Ministras Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco y Dra. Rosario Canedo Justiniano y el Conjuez Dr. Santiago Berríos Caballero fueron de voto disidente, quienes votaron por que el impetrante presente previamente la Resolución que aprueba los dispositivos acusados de inconstitucionales.
No suscribe la Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez por encontrarse ausente en comisión oficial.
Comuníquese la presente resolución al impetrante.
Mostrando 15 de 29 parrafos.