Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 121 Sucre, 6 de marzo de 2007
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario -Maltrato y adeudo salarial.
PARTES : Defensoría de la Niñez y Adolescencia Distrito 1 c/Javier Martínez Maita y otra.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 155-157 vta., interpuesto por Edgar Joel Tórres Salvador y Javier Martínez Maita, contra el auto de vista No. SCII-381/2006 de 7 de noviembre, cursante a fs. 149-151 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso sobre maltrato y adeudo salarial seguido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Distrito No. 1, representada por Helga Yovanna Palacios Rodríguez, contra Javier Martínez Maita y Ross Mery Pinto de Martínez, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que luego del trámite de ley, el 25 de septiembre de 2006, el Juez Primero de Familia de la Capital pronunció la sentencia de fs. 128-131, declarando probada en parte la demanda de fs. 22-24 por maltrato cometido por los demandados contra los adolescentes Javier Carazani Zárate, Miguel Ángel Buezo Beltrán y Dennis Paracta Labrandero, imponiéndoles la medida de 60 días multa, equivalente a Bs. 5.- por día y por cada uno de los adolescentes nombrados a favor del tesoro judicial, e improbada en lo que respecta al adeudo salarial.
Deducida la apelación por la representante de la entidad demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante auto de vista No. SCII-381/2006 de 7 de noviembre de 2006, revocó en forma parcial la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declaró probada la demanda en cuanto al adeudo salarial que se reclama a favor de los adolescentes, disponiendo su averiguación en ejecución de sentencia y manteniendo subsistente los otros aspectos de la sentencia impugnada.
Esta decisión motivó que los demandados interpongan recurso de casación en el fondo y en la forma a fs. 155-157 vta. de obrados.
Recurso de casación en la forma: acusaron la violación del artículo 192 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, porque el ad quem omitió citar las disposiciones legales en que funda su decisión, requisito imprescindible para identificar las leyes violadas a efectos de la interposición del recurso de casación, por lo que solicitan su anulación.
Recurso de casación en el fondo: denunciaron que existe error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas documentales y testificales porque la parte actora no especificó el tipo de trabajo que realizaban los adolescentes en su taller de mecánica; asimismo, señalaron que no había una relación de dependencia laboral con los adolescentes en virtud a sus horarios de estudios, imposibilitaba que realicen algún tipo de trabajo, limitándose a asistir al taller, a petición de sus padres, con el afán de aprender el oficio de la mecánica, recibiendo una gratificación semanal. Estos hechos, afirman, están acreditados por las declaraciones de fs. 86, 88 y 96-110, y las certificaciones de fs. 49 a 51, referidas a sus horarios de clases, de lo que se infiere que no tenían horarios de asistencia al taller ni días establecidos para trabajar, siendo su situación la de aprendices de acuerdo a los artículos 28 al 30 de la Ley General del Trabajo y 138 de la Ley 2026 de 27 de octubre de 1999. Con estos argumentos solicitaron se case el auto de vista recurrido y se confirme la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO:Que así expuestos los fundamentos del recurso, conviene resolver el mismo en base a los hechos y normas invocadas, a ese efecto corresponde señalar lo siguiente:
Sobre el recurso de casación en la forma: La parte in fine del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, exige que las resoluciones deben contener entre otras cosas, la cita de las leyes en que se funda, esto, precautelando el derecho a la seguridad jurídica consagrado por el inciso a) del artículo 7 de la Constitución Política del Estado, puesto que todo administrador de justicia que resuelva una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, porque cuando no lo hace, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo.
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