Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 121 Sucre, 9 de junio de 2008
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Adeudo salarial.
PARTES: Clementina Janco Condori c/ Katia Reyes Ortiz.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 100-101, interpuesto por Katia Reyes Ortiz, contra el auto de vista Nº 76/2006 de 18 de marzo del 2006 de fs. 96-97, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso de adeudo salarial seguido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en representación de la adolescente Clementina Janco Condori, contra la recurrente, la respuesta de fs. 103-104, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que en este proceso la Juez de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 96/06 de 20 de febrero de 2006 de fs. 85-86, declarando probada la demanda de adeudo salarial de fs. 7-8, disponiendo que la demandada Katia Reyes Ortiz, cancele la suma de Bs. 1.900.- a la adolescente Clementina Janco Condori, por cinco meses de salario devengado, en los términos del art. 129 del C.N.N.A. y de conformidad a lo previsto en los arts. 5, 7 incs. a) c) y j), 13, 156, 157, 158, 161 y 162 de la C.P.E., pago que deberá hacerse efectivo a tercero día de su legal notificación, bajo conminatoria de apremio, en virtud a lo previsto en los arts. 52 y 89 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 2026.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, por auto de vista Nº 76/2006 de 18 de marzo del 2006, se confirma la sentencia apelada de fs. 85-86, con costas en ambas instancias.
Contra la referida resolución de vista Katia Reyes Ortiz, interpone el recurso de casación y nulidad en la forma y en el fondo de fs. 100-101, sin adecuar debidamente su reclamo a las causales que hacen a la procedencia de ambos recursos ni precisar cuál la infracción de las disposiciones aplicadas en el fallo recurrido, refiriéndose a aspectos de hecho no probados en el curso del proceso, acusa genéricamente la conculcación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., 15, 16 de la L.O.J., 196-1), 280, 282-2-3) del C.N.N.A., 374 del Cód. Pdto. Civ. Concluye, solicitando al Tribunal de casación, que con la facultad que le confiere el art. 15 de la L.O.J., dicte Auto Supremo, "casando con relación a las conculcadas", protestando mejorar el recurso ante el Tribunal de casación.
CONSIDERANDO II.- Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
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