Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 121 Sucre, 28 de febrero de 2.008
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público a querella de Adolfo Alba Villareal contra Antonio Tórrez Wilde y el recurrente.
Estafa.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Raúl Guzmán Moreira a fs. 318 y vta., contra el auto de vista No. 222 de 7 de abril de 2003, cursante a fs. 314-315 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Adolfo Alba Villareal contra Antonio Tórrez Wilde y el recurrente, por el delito de estafa, previsto por el art. 335 del Código Penal; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido Primero en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia de fs. 291-296, declarando a los procesados Raúl Guzmán Moreira y Antonio Tórrez Wilde, autores de la comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, condenándoles a la pena privativa de libertad de 5 años a cada uno, que deberán cumplir en la penitenciaria distrital de San Pedro, además del pago de 100 días multa a razón de Bs. 5.- por día, al resarcimiento del daño ocasionado y costas a favor del Estado que serán calificados en ejecución de sentencia.
Deducida la apelación por el procesado Raúl Guzmán Moreira, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada, motivando con ello la interposición del recurso de nulidad de fs. 318 y vta., en el que el recurrente acusó, la vulneración de los arts. 296 y 297.4) del Código de Procedimiento Penal, porque el acta de audiencia pública de prosecución de debates d fs. 228 de obrados, no fue firmada por el Juez Armando Pinilla Butrón, lo que configura la causal de nulidad por inobservancia de las formas procesales, que no puede ser subsanada a través de un decreto como aconteció a fs. 313 del expediente.
Con estos argumentos solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que las denuncias formuladas en el recurso de casación que se resuelve están orientadas a establecer la nulidad del proceso por inobservancia o quebrantamiento del derecho de forma, consiguientemente, corresponde hacer las siguientes precisiones a efectos de determinar la veracidad o no de la denuncia formulada:
La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea la esencia del acto; lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. Puede resultar también de una ley.
La nulidad es una sanción genérica de ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. En el campo del derecho adjetivo no todo acto procesal irregular es nulo; sólo habrá nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma procesal "esencial", y no a una forma procesal "accidental".
Tradicionalmente, se ha vinculado a la majestad del rito en lo funcional y se le ha identificado con la corrección procesal. En la práctica, la ley se ha visto a menudo obligada a implementar remedios que corrijan el abuso que se hace de la institución como maniobra dilatoria, en desmedro de la buena fe procesal.
La excesiva ritualidad y formalismos que impera en nuestro ordenamiento ha llevado a la exageración de los preciosismos procedimentales, soslayando el principal objetivo del proceso penal cuál es la búsqueda de la justicia.
Lo rutinario en el proceso tiene solo valor instrumental en tanto persigue ciertos objetivos técnicos y de justicia, por lo que la doctrina moderna tiende a concluir que la nulidad no puede ser pronunciada si el acto ha alcanzado la finalidad a que está destinado.
Podemos definir la nulidad procesal como la sanción de ineficacia mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso o a todo él, de sus efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla.
Manuel Serra Domínguez al hablar de "Actos procesales ineficaces "(en Estudios de Derecho Procesal" Ariel, Barcelona, 1969,) expresa que la nulidad procesal "se produce siempre que un acto procesal adolezca de una circunstancia esencial fijada en las leyes de procedimiento como absolutamente indispensable para que el acto produzca sus efectos normales, en forma radical e insubsanable".
Estos conceptos tradicionales, insertos dentro de lo que se denomina las "teorías clásicas de la nulidad procesal", han dado paso a una nueva formulación de la nulidad procesal como consecuencia de la revisión que se ha debido hacer de las instituciones procesales a la luz del desarrollo de las garantías constitucionales del proceso. Así, la antigua vinculación de la nulidad al cumplimiento de las exigencias formales de las actuaciones procesales, avanza hacia el respeto de los derechos básicos de naturaleza procesal.
Francisco Ramos Méndez en "El Sistema Procesal Español" Ed. Bosch, Barcelona, 1998, pg. 390, lo expresa con claridad al decir: "el peso del sistema de nulidades ha abandonado la dogmática de presupuestos y requisitos del acto y se orienta básicamente hacia el respeto de las garantías constitucionales. Estamos a un paso de generalizar la regla de que la nulidad del acto procesal deriva de la infracción de garantías fundamentales y poco más."
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