Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 108/04
AUTO SUPREMO Nº 121 - Contencioso Tributario Sucre, 30 de marzo de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Empresa HERIBA Ltda. c/ Servicio de Impuestos Nacionales - La Paz
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 73-74 interpuesto por Juan Carlos Maldonado Benavidez, Gerente Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, del Auto de Vista No. 080/2004 SSA-II cursante a fs. 70, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso contencioso tributario seguido Eduardo Ibáñez Wigger, Gerente General de la empresa HERIBA Ltda., contra la entidad recurrente, impugnando la Resolución Administrativa No. 109 de 3 de agosto de 2000, de la Administración Regional en la Paz de la Dirección General de Impuestos Internos; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el Dictamen Fiscal de fs. 78-79, y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la demanda de Eduardo Ibañez Wigger, Gerente General de HERIBA Ltda., interpuesta contra la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, como se tiene referido, a fs. 4-5, la Juez Primera en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria de La Paz, dictó la Sentencia No. 23/2001 de fs. 51-54 declarándola probada, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 44-45; disponiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa impugnada, No. 109, de 3 de agosto de 2000, cursante a fs. 26-27 de obrados.
Interpuesto recurso de apelación de esta Resolución a fs. 56-57 por Juan Federico Rivero Kreuzer, Director Distrital de La Paz del Servicio Nacional de Impuestos Internos, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de ese Distrito Judicial, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 66, confirma la Sentencia No. 23/2001 de fs. 51-54.
Auto de Vista del Ad quem, No. 080/2004 SSA-II de fs. 70 del que, como se tiene referido, el Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de La Paz interpone el recurso de casación que se examina.
CONSIDERANDO II: Que, interpuesto en el fondo, fundamenta su alegato, acusando:
Error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse negado valor legal a las fotocopias de fs. 18, 19 y 20 de obrados, sin considerar que conforme al art. 1311-I del Código Civil ellas mantienen su valor en tanto no sea desconocidas expresamente por la parte ante quien se opone, aspecto que, prosigue, determinó la violación del art. 303 del Código Tributario.
Asimismo, acusa infracción legal por interpretación errónea del art. 303 del Código Tributario, Ley No. 1340, que señala el procedimiento para el levantamiento de un acta por los funcionarios fiscales, dejando constancia de las circunstancias relativas al hecho, su prueba y sujeción a normas legales y demás formalidades, tales como la suscripción de los actuantes y el titular del establecimiento, dejando constancia si no pudieran o se negaran a firmar.
Sosteniendo que, en el proceso de establecimiento de la omisión sancionada, se procedió con las facultades que otorga la citada norma y el art. 12 del D.S. No. 21530, cumpliendo con el procedimiento establecido al efecto, no siendo necesaria la denuncia extrañada si "el delito de defraudación fue in fraganti"(sic); sin que por otra parte el actor, que tiene la carga de la prueba, haya presentado documentos que respalden su derecho, conforme con el art. 375 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III: Que, en el examen de los antecedentes del proceso se tiene:
1.- El tribunal de apelación confirmó la sentencia fundándose en el hecho de que para probar el ilícito motivo de la clausura, el sujeto activo debió presentar la factura intervenida en original, sin que sea posible otorgar valor a las fotocopias simples aparejadas a fs. 18, 19 y 20.
Sobre el particular, se debe considerar, en primer término, que si bien es cierto que no existen en el expediente sino facturas en fotocopias, no es menos evidente que la licitud y lo que ellas informan en su contenido no fue materia de controversia, por cuanto el demandante no acusó ilicitud alguna y, siendo así, mal podría fundarse una decisión en observación de la existencia de simples fotocopias per sé.
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