Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 121 Sucre, 07 de mayo de 2010
Expediente: Nº 22-06-S
Partes: Eufronia Najera Vda. de Villarroel c/ Ambrosio Hinojosa García
Distrito: Cochabamba
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Isabel Hinojosa Terceros, en representación de Ambrosio Hinojosa García de fojas 391 a y vlta., impugnando el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2005, cursante de fojas 387 a 389, emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario doble sobre reconocimiento de mejor derecho propietario y entrega de terrenos, con reconvención sobre nulidad de escritura pública y entrega de terrenos, seguido por Eufronia Najera Vda. de Villarroel y Gerardo Villarroel Najera, por sí y en representación de Germán, Claudia, Marco Antonio todos de apellidos Villarroel Najera, contra Ambrosio Hinojosa García y Juliana Terceros de Hinojosa, el auto de concesión de fojas 397, los antecdentes del proceso y:
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia dictada por el Juez de Partido de Punata del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró probada la demanda de fojas 5, e improbada la demanda reconvencional de fojas 13 a 14 vlta., así como improbadas las excepciones perentorias de ilegalidad, falsedad, improcedencia y prescripción interpuestas contra la demanda principal, e improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho opuesta contra la demanda reconvencional; y como emergencia de ello declaró el mejor derecho propietario de los actores sobre los terrenos objeto de la litis. Habiendo la resolución de alzada modificado la Sentencia únicamente respecto a que el reconocimiento de mejor derecho propietario no alcanza a Eufronia Najera Vda. de Villarroel.
Contra esa resolución, la parte demandada y reconventora, interpuso recurso de casación en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 391 y vlta.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean pronunciadas con plena competencia por parte de los órganos jurisdiccionales, a fin de que sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales, es indelegable y de orden público. El poder jurisdiccional del Estado que se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados está limitado en razón de su competencia, que se determina mediante parámetros claramente establecidos en el artículo 27 de la citada Ley de Organización Judicial. Al ser la competencia la medida de la jurisdicción también es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley.
Que, la ley 1715 de 18 de octubre de 1996 - Ley INRA -, creó la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrario y otros que le señale la ley. Conforme el art. 39.8) de la Ley citada, la jurisdicción agraria tiene competencia para conocer acciones reales sobre la propiedad agraria. El art. 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, sustituyó los numerales 7 y 8 del Parágrafo I del citado artículo y reconoció como competencia de la judicatura agraria: Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria.
Que las normas citadas son de especial y de preferente aplicación de conformidad a lo dispuesto por el Art. 5 de la Ley de Organización Judicial.
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