Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0121/2010

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2010PlenaMag. SALA PLENA
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2010

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 121/2010

EXP. N°: 204/2009

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES Empresa Electricidad de La Paz S.A. - ELECTROPAZ c/ Superintendente a.i. General del SIRESE y otro.

FECHA: 29 de abril de 2010

VISTOS EN SALA PLENA: La excepción previa de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda de fojas 320-324 y vuelta, respuesta de fojas 328-333, deducidas dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por ELECTROPAZ S.A., contra el Ministro de de Hidrocarburos y Energía, los antecedentes del proceso, el Informe de la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco y,

CONSIDERANDO: Que con el Poder Notariado de fojas 314 a 318 se apersonan Elizabeth Guzmán Quiroga de Peñaranda, Juan Carlos Zambrana Pérez y Julio Cesar Beyer Pacheco, en representación del Ministro de Hidrocarburos y Energía, Oscar Coca Antezana, para deducir a fojas 320-324 y vuelta dentro del término previsto por Ley, excepción previa de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, argumentando en lo principal los siguientes aspectos:

Efectuando una relación doctrinal de la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y de los casos en que procede, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 778 del Código de Procedimiento Civil, 1º, 4º incisos c) y g) 27, 39, 51, 56, 57, todos de la Ley de Procedimiento Administrativo, 89 del Decreto Supremo Nº27172 de 15 de septiembre de 2003 y efectuando una relación cronológica de los actos administrativos pronunciados por la Superintendencia Sectorial de Electricidad y la Superintendencia General del SIRESE, señalan que en el presente caso, de la lectura de la demanda se evidencia que el actor pretende a través del proceso contencioso administrativo se dilucide el fondo de la controversia, cuando en realidad, las resoluciones pronunciadas en sede administrativa no ingresaron a dilucidar ningún asunto de fondo, pues, únicamente el Superintendente Interino de Electricidad, mediante nota SE-1485-DMN-301/2007 de 3 de mayo de 200, puso en conocimiento del Gerente General de ELECTROPAZ S.A., el informe de evaluación de cumplimiento de los compromisos de inversión de esta Compañía Eléctrica gestión 2005,por el cual se recomienda al Señor Superintendente aprobar un monto equivalente a $us 4.741.401,39 como total ejecutado en dicha gestión, informe que no fue observado, empero, alterando el procedimiento previsto en la Ley Nº 2341, ELECTROPAZ interpuso los Recurso Impugnativos Administrativos primero ante la Superintendencia Sectorial de Electricidad y luego ante la Superintendencia General del SIRESE, no contra el informe en cuestión, sino contra la nota a través de la cual se hace conocer a ELECTROPAZ el informe de evaluación.

Refiere que las resoluciones pronunciadas por la Superintendencia Sectorial de Electricidad resolviendo los recursos administrativos fueron proyectadas y firmadas por el Director Legal de la Superintendencia, quién actualmente es el abogado y apoderado del demandante que inexplicablemente pretende vía proceso contenciosos administrativo analizar resoluciones que en sede administrativa no resolvieron el fondo del asunto, sino que se circunscriben a actos de mero trámite que en sí no constituyen actos administrativos dignos de ser recurribles mediante los recursos administrativos, menos por la vía jurisdiccional.

Que causa sorpresa el hecho de que las resoluciones administrativas pronunciadas por la Superintendencia Sectorial de Electricidad fueron proyectadas y firmadas por su Director Legal, quién ahora funge como apoderado y abogado de la Empresa demandante, tratando de confundir a este tribunal con la presentación de la demanda contenciosa administrativa, pretendiendo dilucidar aspectos de fondo que no fueron considerados en sede administrativa, por lo que mal pueden ser evaluadas en la vía jurisdiccional, más aún si se tiene presente que el actual demandante emitió su conformidad con los actos de la Superintendencia General del SIRESE, vertiendo ahora un criterio totalmente distinto al expresado en las resoluciones de la Superintendencia Sectorial de Electricidad, atacándolas y olvidado que fue el mismo quién las proyectó.

Que la demanda se constituye en un acto injusto, ilegal u desleal con el Estado Plurinacional que de ninguna manera puede ser aceptado por la Corte Suprema de Justicia, puesto que atenta contra la ética profesional, hecho que genera responsabilidad administrativa, civil y penal a la luz de la Ley Nº 1178 y el Decreto Supremo Nº 23318-A y sus modificaciones.

Con los fundamentos precedentes, solicitan se declare probada la excepción de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda.

CONSIDERANDO: Que una vez corrida en traslado la excepción en análisis por providencia de fojas 326, el demandado dio respuesta extemporáneamente, tomando en cuenta que fue debidamente notificado a horas 10:00 del día 4 de septiembre de 2009 y respondió a horas 15:55 del día 9 del mismo mes y año y, que conforme a la previsión del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán cinco días fatales para dar respuesta a la excepción opuesta, hecho que amerita resolver la excepción planteada prescindiendo de ella.

Que del fundamento que contiene la excepción en estudio, la revisión de la normativa pertinente y de los antecedentes procesales se establecen las siguientes conclusiones:

Conforme establece la doctrina, la excepción previa de obscuridad, imprecisión, contradicción en la demanda será procedente cuando en el "modo de proponer la demanda existen defectos legales y no se refiere al fondo o justicia de la pretensión". Se considera también a esta excepción como defecto legal en el modo de proponer la demanda, por lo que una petición además de cumplir los requisitos de forma señalados en el articulo 327 del Código de Procedimiento Civil, debe contener la exposición de los hechos en forma sucinta, como base de la misma, así como los fundamentos de derecho, los que deben referirse a las bases concretas de la pretensión material y a la clase de juicio. Una demanda que no contenga estos fundamentos, es decir que sea, contradictoria y excluyente dará lugar a que el demandado oponga la excepción previa de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, conforme faculta el artículo 336 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil.

En autos, se evidencia que la demanda, contiene una relación ordenada de los hechos y actos administrativos que motivan a la empresa demandante a través de su representante legal acudir a la vía del proceso contencioso administrativo; situación que dio lugar a los decretos de fojas 275 y 279, por los que fue admitida la demanda y adecuada a la normativa del Decreto Supremo Nº 0071 de 9 de abril de 2009 que crea un nuevo escenario jurídico en relación a las autoridades demandadas.

Por otra parte, la demanda cumple con el voto de los artículos 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido adecuada -como se tiene dicho precedentemente- a la nueva normativa que rige a partir de abril del año en curso, en la tramitación de los procesos contenciosos administrativos, indicándose con exactitud la Resolución que impugna y la autoridad que la emitió, existiendo en la demanda un relato de acontecimientos fácticos y cita de normas legales que cumplen con el mandato del artículo 327 incisos. 6), 7) y 9) del Adjetivo Civil, no adecuándose los fundamentos de la excepción de fojas 320-324 a la prevista en el inciso 4) del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, señalando aspectos que servirán mas bien para el análisis de fondo cuando sea ese el estado de la causa y pueda otorgarse o negarse la tutela solicitada por el demandante.

De lo expuesto precedentemente, se afirma que la demanda cumple los requisitos de forma, estando en ellas presentes los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos conforme mandato del artículo. 327 incisos. 5), 6) y 7) del Adjetivo Civil, no siendo evidente que sea oscura, contradictoria e imprecisa, siendo clara la pretensión material de la empresa demandante, como es claro el objeto del presente proceso, hechos que determinan que la excepción del artículo 336-4) del Código de Procedimiento Civil formulada por el demandado no sea admitida.

Mostrando 19 de 38 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

La demanda cumple los requisitos de forma, estando en ellas presentes los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos conforme mandato del artículo. 327 incisos. 5), 6) y 7) del Adjetivo Civil, no siendo evidente que sea oscura, contradictoria e imprecisa, siendo clara la pretensión material de la empresa demandante, como es claro el objeto del presente proceso, hechos que determinan que la excepción del artículo 336-4) del Código de Procedimiento Civil formulada por el demandado no sea admitida.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Electricidad de La Paz S.A. - ELECTROPAZ
Demandado
Superintendente a.i. General del SIRESE y otro.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
SALA PLENA

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo
Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2010AS/0121/2010Fuente oficial