Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-110/2008
AUTO SUPREMO Nº 121 Social Sucre, 28 de abril de 2011.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Mary Eliana Mercado Rojas c/ Empresa UNABANA
VISTOS: El recurso de casación de fs. 98-99 vta., interpuesto por la Empresa UNABANA, representada por Rubén Oscar Guillen Lizárraga contra el Auto Vista Nº 364/2007 de 25/11/2007 de fs. 94-95 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro de la demanda de cancelación de beneficios sociales planteada por Franz Molina Ortiz, representado por Mary Eliana Mercado contra la Empresa recurrente, la contestación de fs. 102-103 vta., el auto de concesión de fs. 104, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I. Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 9 de julio de 2005 de fs. 74-77vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 4 con respecto al pago de desahucio, indemnización por tiempo de servicios y primas e IMPROBADA en lo respecta a los demás hechos demandados, disponiendo que la Empresa UNABANA representada por Carlos Cesar Herbas Velásquez cancele al actor dentro de tercer día la suma de Bs. 27.608,67.- más los reajustes y actualizaciones de ley previstos por el D. S. 23381 de 29 de diciembre de 1992, menos el total cancelado de fs. 28 de obrados.
En grado de apelación formulado por el representante de la Empresa demandada de fs. 79-80, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº. 364/2007 de 25 de noviembre de 2007 que corre a fs. 94-95 vta., CONFIRMÓ la sentencia de 9 de julio de 2005, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 98-99 vta., interpuesto por el representante de la empresa UNABANA, acusando que los de instancia no han valorado correctamente la prueba de descargo porque no existió continuidad en relación laboral entre el actor y la empresa demandada, resultando inaplicable el D.S. de 1986, que el contrato fue resuelto por culpa del trabajador, por lo que no corresponde el pago de beneficios, además que el demandante causó daño a la empresa, por lo que no le corresponde tampoco el pago de prima, aspectos que no han sido valorados correctamente por el tribunal de alzada.
Concluye solicitando que se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo aplicar correctamente las normas legales que fueron infringidas declarando la improcedencia del pago de primas y beneficios sociales exigidos por el actor, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de nulidad, ingresando a su análisis, se establece lo siguiente:
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