Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 121/2012 Fecha: Sucre, 25 de junio de 2012
Expediente: 03/09
Distrito: La Paz
Partes: Mary Paz Salas Mena c/ Fernando Julio López Laruta y Emma Laruta Gutiérrez de
Lovera
Delito: Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Recurso: Casación (sistema procesal antiguo)
VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación de fs. 734 a 735 vta., interpuesto por Raúl Bruno Gutiérrez Condori en calidad de Abogado Defensor de Oficio de los procesados declarados en rebeldía Fernando Julio López Laruta y Emma Laruta Gutiérrez de Lovera, impugnando la Resolución Nº 133 contenida en el Auto de Vista de 28 de octubre de 2008 de fs. 731 a 732 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Departamento de La Paz, dentro del proceso de acción penal pública seguido por Mary Paz Salas Mena contra sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados a través de los arts. 199 y 203 del Código Penal; los antecedentes de la causa; el Requerimiento Fiscal de fs. 742 a 744; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, a través de la Resolución Nº 53/2007 de fs. 673 a 678, pronunció Sentencia condenatoria en primera instancia contra los procesados Fernando Julio López Laruta y Emma Laruta Gutiérrez de Lovera, declarándolos en su rebeldía autores y culpables de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados a través de los arts. 199 y 203 del Código Penal, imponiéndoles la pena privativa de libertad de 6 años de reclusión a ser cumplida por cada uno de ellos en el Penal "San Pedro" y Centro de Orientación Femenina de Obrajes de esa ciudad respectivamente, más la imposición de costas a favor del Estado, así como el pago de daños y perjuicios a la parte civil.
CONSIDERANDO II: Que, a mérito del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Defensor de Oficio, Dr. Raúl Gutiérrez Condori, conforme designación judicial de 3 de octubre de 2007 saliente a fs. 692 vta., así como el escrito de fundamentación del Recurso en alzada de fs. 726 a 727 vta., el Tribunal de Apelación conformado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, pronunció la Resolución Nº 133 contenida en el Auto de Vista de 28 de octubre de 2008 de fs. 731 a 732 vta., confirmando la Sentencia de primera instancia, sosteniendo haberse acreditado suficientemente a través de las pruebas cursantes en obrados la comisión de los ilícitos por parte de los procesados, estando plenamente demostrado que utilizaron los Poderes Notariados Nº 789/93 de 13 de diciembre de 1993 y 207/94 de 20 de abril de 1994, con la finalidad de obtener un crédito de la empresa "IMCRUZ", haciéndose constar que Blanca Laruta de Larcón, Emma Laruta Gutiérrez y Ruben Laruta Gutiérrez otorgaban poder a favor de Fernando Julio López Laruta a objeto de que pueda otorgar en garantía el bien inmueble situado en la Zona de Tembladerani, Callejón 10, Nº 188, no obstante que el Notario de Fe Pública, Leoncio Quezada Peña dejó de ejercer las funciones de Notario el año 1965, falleciendo el año 1981; por lo que el Auto de Vista concluyó que la Sentencia ponderó debidamente esos extremos, no siendo así necesaria la realización de peritaje grafológico extrañada por la parte recurrente, en vista de haberse consignado en los poderes utilizados la intervención de un funcionario público que falleció muchos años antes a la presunta otorgación de los poderes, conforme se acreditó del Certificado de Defunción que al tenor del art. 1534 del Código Civil hace plena prueba.
CONSIDERANDO III: Que, a través del Recurso de Casación interpuesto por el defensor de oficio de los procesados, se impugna el Auto de Vista de 28 de octubre de 2008, solicitando se revoque la resolución impugnada a objeto de declararse la absolución de los condenados, alegando como motivos de su Recurso: (1) Que no se comprobó fehacientemente que los procesados falsificaron los poderes acusados de falsos, ya que el "único medio valedero" (sic.) para acreditar la falsedad de documentos sería la realización de un examen grafológico, que si bien habría sido solicitado por el anterior abogado defensor de oficio, no fue efectuado durante la tramitación del proceso; (2) Que los poderes fueron de conocimiento de los firmantes así como de la querellante que suscribió en calidad de garante, por lo que la acción penal ejercitada por los acusadores respondería únicamente a eludir las obligaciones contraídas; (3) La falta de tipicidad e inexistencia de delito, por considerar que la conducta atribuida a sus defendidos no se adecua a los tipos penales insertos en los arts. 199 y 203 del Código Penal; y (4) Que los querellantes carecerían de legitimación activa para ejercer la acción penal, ya que el directo afectado de la comisión de los delitos atribuidos sería únicamente la empresa "IMCRUZ".
CONSIDERANDO IV: Que, ingresando al análisis y consideración de los motivos deducidos en el Recurso de Casación, de la revisión de obrados se establece que la comisión de los delitos atribuidos, así como la responsabilidad penal de los procesados se encuentran debidamente acreditados por las pruebas logradas durante las Diligencias de Policía Judicial, pues, conforme han hecho notar debidamente los Tribunales de instancia, al pronunciar las respectivas resoluciones con los fundamentos expuestos, en el caso presente se tiene demostrado suficientemente que los procesados, con la finalidad de obtener un crédito de la Empresa "IMCRUZ" S.A., utilizaron los Poderes Notariados Nº 789/93 de 13 de diciembre de 1993 y 207/94 de 20 de abril de 1994 a través de los cuales se hacía constar respectivamente que Blanca Laruta de Larcón, Emma Laruta Gutiérrez y Ruben Laruta Gutiérrez otorgaban poder presuntamente a favor de Fernando Julio López Laruta, autorizando que éste pueda otorgar en garantía el bien inmueble situado en la Zona de Tembladerani, Callejón 10, Nº 188, llegándose asimismo a establecer a través de las certificaciones salientes a fs. 17, 60 y 101 que el Notario de Fe Pública, Leoncio Quezada Peña, dejó de ejercer las funciones de Notario ya el año 1965, falleciendo el año 1981, por lo que naturalmente no pudo intervenir en la otorgación del Poder que fue utilizado por los procesados en su beneficio.
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