Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 121/2012.
EXP. N°: 655/2009.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES Luís Fernando Reche Banzer c/ Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros, representado por Mario Alberto Guillen Suárez.
FECHA: Sucre, catorce de mayo de dos mil doce.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contenciosa Administrativa, presentada por Luis Fernando Reche Banzer, cursante a fs. 62 a 64, el auto de admisión de fs. 68, la excepción planteada por el demandado de fs. 85, y responde a la excepción de fs. 89, y antecedentes del proceso:
CONSIDERANDO: El demandante, impugnando la Resolución Jerárquica de Regulación Financiera SG.SIREFI. Nº 15/2005, de fecha 8 de abril de 2005, interpuso demanda contenciosa administrativa en contra del actual representante del Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros (VMPSF), Mario Alberto Guillen Suárez, argumentando, que éste según Decreto Supremo Nº 0071 de 9 de abril de 2009, asume todo el accionar del extinguido Sistema de Regulación Financiera (SIREFI) el Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros (VMPSF); admitida la demanda, ésta conforme a procedimiento, fue puesto en conocimiento de Mario Alberto Guillen Suárez, quien en representación del VMPSF opone excepción de impersonería en el demandado, fs. 85, fundando su excepción en la previsión establecida en el art. 336 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC) y los Decretos Supremos Nº 29894 de 7 de febrero de 2009 y 0071 de 9 de abril de 2009, manifestando que conforme a la norma legal citada, quien asumió atribuciones de la ex Superintendencia General del SIREFI, es el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), por lo que pide se declare procedente la excepción de impersonería.
CONSIDERANDO: Sin ingresar a resolver la excepción de impersonería, en vía de saneamiento procesal haciendo uso de la facultad contenida en el art. 3 num. 1) del CPC, que concuerda con la disposición especial Segunda de la Ley 1760, que dispone que es obligación del Director del proceso "cuidar que éste se desarrolle sin vicios de nulidad, corrigiendo los defectos y salvando las omisiones que fueren advertidas en el curso de la causa". En la materia y conforme a los antecedentes de la demanda, el actor dirigió la misma en contra del VMPSF, en el convencimiento de que ésta autoridad remplazó a la ex Superintendencia General del SIREFI y así fue admitida la demanda, sin advertir que en la actualidad rige otra normativa, en efecto, a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado, se suscitaron cambios, y creación de nuevas atribuciones y competencias, que requieren de una adecuación; en el caso de autos, la extinguida Superintendecia General del SIREFI, por imperio de lo establecido en el art. 175-I de la CPE, determina que: "Las Ministras y Ministros de Estado son servidoras públicas y servidores públicos, y tienen como atribuciones, además de las determinadas en ésta Constitución y la Ley:... inc. 6) Resolver en última instancia todo asunto administrativo que corresponda al Ministerio". Esta disposición concuerda con el art. 14-I, num. 6) del D.S. Nº 29894 de 7 de febrero de 2009 y el art. 4-II del D.S. Nº 0071 de 9 de abril de 2009, a través del cual, "las atribuciones, facultades, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias Generales serán asumidas por los Ministros cabeza de sector,....."; en el presente caso el Ministerio de Economía y Finazas Públicas (MEFP), conforme establece el Art. 37 inc. a) del antes citado D.S., tiene la atribución específica de: "asumir las atribuciones conferidas a la Superintendecia General del Sistema de Regulación Financiera,..."; por lo que el demandante incorrectamente dirigió su demanda en contra del VMPSF, correspondiendo al mismo adecuar la demanda a lo establecido en el art. 327 num. 4) del CPC.
CONSIDERANDO: Este Tribunal, advertido del error de haber admitido la demanda defectuosamente, corrigiendo el defecto y cuidando que la causa se desarrolle sin vicios de nulidad, en cumplimiento de las normas procesales que son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, conforme prescribe el art. 90 del CPC y las facultades contenidas en los arts. 189, 87 y 3 num. 1), concordante con la disposición especial Segunda de la Ley 1760, en vía de saneamiento procesal anular obrados hasta el vicio más antiguo.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en vía de saneamiento procesal, ANULA OBRADOS hasta el vicio más antiguo, reponiendo hasta fs. 68; en consecuencia se ordena al demandante cumplir con lo dispuesto por el art. 327 - 4) del CPC, precisando al demandado, para cuyo efecto se le concede el plazo razonable de 10 días computables desde su notificación con la presente resolución, bajo apercibimiento de aplicarse la disposición contenida en el art. 333 del CPC, declarando la demanda por no presentada.
Con respecto a la excepción de impersonería, esté al presente auto.
No intervienen el Presidente Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina y la Magistrada Norka N. Mercado Guzmán por encontrase de viaje oficial.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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