Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 121/2013
Sucre, 26 de abril de 2013
EXPEDIENTE: Beni 85/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Georgina Navi Pérez, Liliana Navia Pérez, Luliana Justiniano Suárez, Freddy Limachi Escobar, Pabrlo Cruz Chao
DELITO: tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Georgina Navi Perez, Liliana Navi Perez, Yuliana Justiniano Suárez y Pablo Cruz Chao (fs. 555 a 561), cuya copia cursa a fs. 604 a 610) y Freddy Javier Limachi Escobar y Adriana Mireya Navi Perez (fs. 594 a 601), impugnando el Auto de Vista Nro. 14/2013 emitido el 26 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni (fs. 527 a 535), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos y sancionados por los artículos 48 en relación al 33 inciso m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que los recursos interpuestos tienen su origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el proceso por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Riberalta, Primera Sección de la Provincia Vaca Díez del Departamento del Beni, se dictó la Sentencia Nro. 01/2012 de 27 de enero de 2012, declarando a los procesados Freddy Javier Limachi Escobar, Pablo Cruz Chao, Yuliana Justiniano Suárez, Adriana Mireya Navi Perez, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándolos a cumplir la pena privativa de libertad de diez años, absolviéndolos de los delitos de asociación delictuosa y confabulación; declarando asimismo, a la co-procesada Liliana Navi Perez autora del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándola a sufrir la pena de privación de libertad de quince años de presidio y absolviéndola de culpa y pena de los delitos de asociación delictuosa y confabulación (fs. 472 a 487).
Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por los condenados Georgina Navi Perez, Liliana Navi Perez, Yuliana Justiniano Suárez y Pablo Cruz Chao (fs. 494 a 498), además de Freddy Javier Limachi Escobar y Adriana Mireya Navi Perez (503 a 507), recursos que fueron declarados improcedentes por el Tribunal de Alzada (fs. 527 a 535), confirmando la sentencia recurrida, dando lugar a la presentación del recurso de casación planteado por Georgina Navi Perez, Liliana Navi Perez, Juliana Justiniano Suárez y Pablo Cruz Chao (fs. 555 a 561, cuya copia cursa a fs. 604 a 610 ) y el recurso de casación deducido por Freddy Javier Limachi Perez y Adriana Mireya Navi Perez (fs. 594 a 601).
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
I.- En el recurso de casación formulado porGeorgina Navi Perez, Liliana Navi Perez, Yuliana Justiniano Suárez y Pablo Cruz Chao (fs. 555 a 561, cuya copia también cursa a fs. 604 a 610, se alega lo siguiente:
1) Que el Tribunal de Alzada incurrió en inobservancia de la Ley y de la Constitución Política del Estado, porque dicho Tribunal concluyó que sus personas no indicaron de manera puntual la vulneración de la inobservancia de la Ley y de la Constitución Política del Estado, extremo totalmente falso porque a través de sus abogados dejaron constancia que reclamaron oportunamente la reserva de recurrir, aunque en el proceso existe nulidad absoluta de la Sentencia al violarse los artículos 169 inciso 3) y 4, 280 y 370 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal y los artículos 115 y 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, dado que de conformidad al artículo 416 (no especifican de qué norma) a momento de interponer el recurso de apelación restringida invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 418 de 10 de octubre de 2006; 233 de 04 de julio de 2006; 444 de 15 de octubre de 2005; 453 de 16 de noviembre de 2009; 315 de 25 de agosto de 2006; 231 de 4 de julio de 2006 y el 200006-Sala Penal-2- 341; respectivamente, hecho por el cual, consideran falso el argumento vertido por el Tribunal de Alzada en sentido de no haber señalado de forma clara y oportuna las lesiones sufridas en la tramitación del proceso; reproduciendo luego casi en su integridad los fundamentos contenidos en el recurso de apelación restringida, relativos al reclamo efectuado sobre la aceptación por parte del Tribunal de Sentencia de prueba testifical renunciada por el Representante del Ministerio Público; porque el Fiscal al momento de presentar la acusación no estableció ni demostró con prueba fehaciente en cuál de las 14 modalidades del artículo 33 inciso m) de la Ley Nro. 1008 sus personas tendrían grado de participación; que el Tribunal de Sentencia no fundamentó fehacientemente ni motivó el rechazo del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa deducido y que dicho Tribunal no valoró en su integridad las pruebas signadas como MP-6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 18; al respecto señalan textualmente que a efectos del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal invocaron en apelación restringida como precedentes los Autos Supremos Nros. 418 de 10 de octubre de 2006; 233 de 4 de julio de 2006; 444 de 15 de octubre de 2005; 453 de 16 de noviembre de 2009; 315 de 25 de agosto de 2006; 231 de 04 de julio de 2006 y 200006-Sala Penal-2- 341- y se refieren a ellos.
2) Alegan que los Vocales del Tribunal de Alzada tampoco efectuaron una valoración adecuada ni mucho menos aplicaron las normas de la sana crítica ni del prudente criterio que todo juzgador debe tener al momento de tomar una decisión, que sus personas nada tienen que ver en el presente caso, puesto que si se hubieran fijado en el acta de requisa personal, se hubieran percatado que sus personas no vivían en el domicilio requisado, alegando haber citado en el recurso de apelación restringida como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 315 de 25 de agosto de 2006, 231 de 4 de julio de 2006 y 64 de 27 de enero de 2007, sin referir de qué trata cada uno.
Culminan solicitando se remitan antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia, para que los Ministros de la Sala correspondiente revoquen la sentencia o anulen obrados y se los declare absueltos (sic).
II. En el recurso de casación formulado Freddy Javier Limachi Escobar y Adriana Mireya Navi Perez (fs. 594 a 601), se aduce lo siguiente:
1) Acusan que el Tribunal de Alzada obvió ingresar a resolver el agravio citado con relación a los incidentes planteados por la defensa en cuanto a la aceptación de las pruebas testificales ofertadas por el Fiscal, porque según dicho Tribunal no existió la debida fundamentación en el recurso de apelación restringida interpuesto, concluyendo erróneamente que no existió vulneración a derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales y otras leyes; al respecto, los recurrentes sólo señalan que invocaron en el recurso de apelación restringida los Autos Supremos Nros. 418 de 10 de octubre de 2006, 233 de 4 de julio de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005, 453 de 16 de noviembre de 2009, 315 de 25 de agosto de 2006, 231 de 4 de julio de 2006, 200006-Sala Penal-2-241 y 200012-Sala Penal-2-873 y suscintamente indican la problemática a la que están referidos.
2) Alegan que el Tribunal de Alzada no divisó la violación del artículo 169 incisos 2), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, porque en la Sentencia se realizó una incorrecta ponderación e individualización de cada uno de los imputados, referente al grado de participación que tiene cada uno de los recurrentes, pues ni el Tribunal sentenciador y menos el Tribunal de Alzada, tomaron en cuenta la Sentencia Constitucional que se presentó en la audiencia del juicio oral y público, como la Nro. 760/2003-R de 4 de julio, toda vez que el artículo 33 inciso m) de la Ley Nro. 1008, especifica 14 modalidades típicas que especifican claramente las conductas de las personas que se dedican al tráfico de sustancias controladas y que sus personas no se encuentran en ninguna de ellas, al respecto transcriben parcialmente el contenido de la ratio decidendi establecida en las Sentencias Constitucionales Nro. 0760/2003-R de 04 de junio, 1655/2004-R de 14 de octubre y 1789/2004 de 12 de diciembre, que en su ratio decidendi establecen jurisprudencia constitucional relativa a las exigencias de que en la imputación formal se debe consignar con total exactitud los hechos de los cuales se le acusa al imputado y que no han sido tomadas en cuenta en el Auto Nro. 014/2013 de 26 de febrero de 2013; sostienen que por ese hecho el Auto de Vista adolece de defectos de fundamentación sobre el punto apelado, lo que incide en la vulneración de sus derechos al debido proceso, acusando la inobservancia de los artículos 5 y 84 del Código de Procedimiento Penal y artículos 9 y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señalan los derechos que tiene toda persona que se encuentra privada de libertad, entre ellos, 1) a que se le especifique claramente el motivo de su privación de libertad, constituyendo dichos derechos exigencia y límites infranqueables para los funcionarios policiales, fiscales y jueces y su respeto a esa condición inexcusable, por lo que la violación de dichos derechos puede ser alegada en cualquier momento frente al Juez y en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías del detenido. Cosa que ni el Juez cautelar, ni el tribunal sentenciador como el Tribunal de Alzada, no han corregido dichas vulneraciones, a pesar que el Tribunal de Alzada reconoce en el Auto de Vista Nro. 01472012 de fecha 26 de febrero de 2013, que se han vulnerado sus garantías y derechos constitucionales, situación que debió conllevar la anulación de obrados (sic). Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 315 de 25 de agosto de 2006, 200012-Sala Penal-2-873 y 453 de 16 de noviembre de 2009 y la línea jurisprudencial adoptada por las Sentencias Constitucionales Nros. 07060/2003-R de 4 de junio, 1655/2004-R de 14 de octubre y 1789/2004 de 12 de noviembre, transcribiendo lo más sobresaliente de dichas Resoluciones.
3) Alegan que el Tribunal de Alzada al dictar el Auto de Vista impugnado, no identificó los defectos de la Sentencia respecto de la defectuosa valoración probatoria, incumpliendo su rol, porque el Tribunal de Alzada no revaloriza prueba solo verifica si hay vulneración de derechos respecto a la existencia del delito y la participación del imputado, situación que el Tribunal de Alzada no identificó en ninguno de los puntos apelados, lo que importa ausencia de fundamentación, que incide en la vulneración de su derecho al debido proceso; al respecto invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 373 de 22 de junio de 2004, 168 de 06 de febrero de 2007, 657 de 15 de diciembre de 2007, 223 de 28 de marzo de 2008, 160 de 2 de febrero de 2007, 152 de 2 de febrero de 2007, 277 de 28 de marzo de 2007 y 215 de 28 de marzo de 2007, señalando a qué están referidos los mismos.
4) Acusan que el Tribunal de Alzada no compulsó en forma debida si se aplicaron correctamente las normas del debido proceso y las normas constitucionales y Tratados, sólo se limitó a ratificar una Sentencia sin una debida motivación en el auto, situación que lo hace inviable y pasible a nulidad (sic), invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 418 de 10 de octubre de 2006, 233 de 4 de julio de 2006 y el 444 de 15 de octubre de 2005, efectuando la transcripción de lo que resuelven los mismos.
Concluyen solicitando se remita el recurso al Tribunal Supremo de Justicia, quien, con otro criterio jurídico con toda seguridad revocará el lesivo auto recurrido (textual).
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta imprescindible observar y cumplir los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal y que se constituyen en: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos claros y precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando se hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente contradictorio. 5) Además, de manera extraordinaria, únicamente ante denuncias expresas de vulneración a derechos y/o garantías constitucionales que supondrían defectos absolutos y la consiguiente nulidad de actos procesales, este Tribunal, resuelve sobre la base de los derechos alegados como violados y las acciones u omisiones descritas como vulneratorias de esos derechos, no siendo suficiente invocar la vulneración a garantías constitucionales o defectos absolutos; sino, acreditar de manera concreta y precisa el daño sufrido, por lo que las denuncias deben encontrarse debidamente fundamentadas para ser atendidas, caso contrario, el máximo Tribunal de Justicia a momento de resolver en el fondo, no puede resolver en base al derecho objetivo; el incumplimiento de estos requisitos por parte del recurrente, impide abrir la competencia del Tribunal de Casación.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos de admisbiilidad en el caso de autos)
Que el acceso a los recursos se encuentra garantizado por el principio de impugnación consagrado en la Constitución Política del Estado en su artículo 180 parágrafo II, acceso que se halla condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos de forma taxativa en el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal (impugnabilidad objetiva y subjetiva), cuyas reglas generales se encuentran descritas en el artículo 396 de la misma norma legal adjetiva.
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