Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 121/2013-RA
Sucre, 10 de mayo de 2013
Expediente : Chuquisaca 5/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Robert Lenin Sandoval López y otros
Delitos : Sedición y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de abril de 2013, que cursa de fs. 1365 a 1370 vta., Carolina Guadalupe Murillo Quispe, Elsa Barrientos Ortuste y Jamill Pillco Calvimontes, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 84/2013 de 15 de marzo, de fs. 1340 a 1346 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público; Celima Torrico Rojas, Ministra de Justicia y Walker Sixto San Miguel Rojas, Ministro de Defensa Nacional; contra los recurrentes, por los delitos de Sedición, Atribuirse los Derechos del Pueblo, Atentados contra el Presidente y otros Dignatarios de Estado, Instigación Pública a Delinquir y Desórdenes o Perturbaciones Públicas, previstos y sancionados por los arts. 123, 124, 128, 130 y 134 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 23 a 30 vta.), el Ministerio Público promovió acción penal contra Robert Lenin Sandoval López, Carolina Guadalupe Murillo Quispe, Elsa Barrientos Ortuste, Alberto Pérez y Jamill Pillco Calvimontes por los delitos de Sedición, Atribuirse los Derechos del Pueblo, Atentados contra el Presidente y otros Dignatarios de Estado, Instigación pública a Delinquir y Desórdenes o Perturbaciones Públicas, previstos y sancionados por los arts. 123, 124, 128, 130 y 134 del CP; desarrollado el juicio oral ante el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, esta instancia pronunció la Sentencia 13/2012 de 2 de octubre (fs. 1150 a 1168), que declaró a Robert Lenin Sandoval López, Carolina Guadalupe Murillo Quispe, Elsa Barrientos Ortuste, Alberto Pérez y Jamill Pillco Calvimontes absueltos de culpa y pena de los delitos atribuidos, en razón de que la prueba aportada no fue suficiente para generar la convicción sobre la autoría y participación en los hechos imputados.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Fiscal de materia Julián Marca Pérez y Boris Alberto Pinto Pinto en representación del "SEDAVI", formularon recursos de apelación restringida (fs. 1202 a 1211 vta. y fs. 1218 a 1221 vta. respectivamente), siendo resueltos por Auto de Vista 84/2013 de 15 de marzo (fs. 1340 a 1346 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente en parte los recursos de apelación restringida, disponiendo la anulación de la Sentencia apelada y la reposición del juicio por otro Tribunal.
c) Ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda (fs. 1351 a 1353), se emitió el Auto complementario 112/2013 de 8 de abril (fs. 1358 y vta.), siendo notificado a los recurrentes el 15 de abril de 2013 (fs. 1359), quienes interponen el recurso de casación que es motivo de autos, el 22 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 1365 a 1370 vta., se extraen los siguientes motivos:
Los recurrentes refieren, bajo el título de "DEFECTO ABSOLUTO EN EL MARCO DEL ART. 169-3); QUE DEVIENE DE UNA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN EL AUTO DE VISTA, SOBRE EL CUMPLIMIENTO PLENO DE LOS REQUISITOS DE FORMA DE LOS RECURSOS PRESENTADOS POR LOS APELANTES, PARA SU CORRESPONDIENTE ADMISIBLIDAD"(sic), que habiendo sido declarados absueltos de pena y culpa mediante Sentencia, los representantes del Ministerio Público y el "SEDAVI" plantearon apelaciones restringidas que fueron observadas por el Tribunal de alzada, otorgándoles el plazo de tres días para su subsanación; transcurrido dicho plazo pese a haber presentado los respectivos memoriales, no cumplieron a cabalidad con las observaciones que realizó el Tribunal de apelación, "...al no indicar separadamente cada violación con sus fundamentos, ni menos indicar la aplicación que se pretendía de las normas violadas o erróneamente aplicadas..." (sic), aspecto que resultaría de trascendental importancia toda vez que al haber reclamado ambos apelantes (y el único motivo que fue declarado procedente y determinado por el Auto de Vista impugnado, disponiendo juicio de reenvió) la "defectuosa e insuficiente valoración de la prueba, en cuanto a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica" (sic), tenían ellos la obligación de señalar cuales eran las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la Sentencia en las que constara el agravio y los errores lógico-jurídicos y cuál la solución que pretendían; empero, al no haber cumplido con estos requisitos correspondía al Tribunal de apelación declarar la inadmisibilidad de dicho motivo; sin embargo, determinó por su procedencia y dispuso el juicio de reenvío.
Agregan, que era imprescindible que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista, deje establecido que las subsanaciones cumplieron con las exigencias señaladas por ese Tribunal y la ley, para que los acusados puedan comprender por qué se consideró que los requisitos de forma y fondo hubieran sido cumplidos, dejando sin efecto las observaciones primigenias del Tribunal; sin embargo, al no hacerlo se incurrió en una falta de fundamentación, ausente en el considerando II del Auto de Vista impugnado; aún más cuando pese a su memorial de complementación, el Tribunal ad quem emitió el Auto complementario 112/2013, incurriendo nuevamente en falta de fundamentación al no existir criterio razonado y explicado respecto a la observación de inadmisibilidad realizada; estableciendo dicho actuar en una violación al debido proceso, a la seguridad jurídica, al principio de igualdad de las partes y derecho a la defensa, constitutivo de un defecto absoluto no susceptible de convalidación. Invocando al efecto el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, señalan que el Auto de Vista impugnado al haber
declarado procedente el primer motivo de apelación referido a la aplicación inadecuada e incorrecta de las reglas de la sana crítica, no aplicó un correcto juicio de admisibilidad contraviniendo con dicho proceder el entendimiento del precedente contradictorio invocado. Asimismo, citan el Auto Supremo 86 de 28 de marzo de 2006.
El segundo motivo del recurso es intitulado en los siguientes términos: "VULNERACIÓN A DERECHOS Y GARANTIAS EMERGIENDO DEFECTO ABSOLUTO INMERSO EN ART. 169-3) POR FALTA DE FUNDAMENTACION, INCONGRUENCIA Y CONTRADICCION EN EL AUTO DE VISTA, deviniendo en una revalorización de la prueba, contraviniendose al debido proceso en su elemento de debida motivación y certeza de las resoluciones judiciales, la seguridad jurídica, igualdad de las partes y el derecho a la defensa" (Sic).
Los recurrentes afirman que, el Tribunal de alzada anuló el proceso, señalando que el Tribunal de sentencia incurrió en una insuficiente aplicación del sistema de la sana crítica, aspecto vital para determinar probado los motivos de la apelación restringida; así, el Auto de Vista impugnado, refirió que el Tribunal de juicio habría aplicado el sistema de la libre convicción y no el sistema de la sana crítica, porque en ningún momento el redactor habría cumplido con la obligación de motivar y/o explicar el valor que asignó a cada uno de los elementos de prueba, específicamente respecto a las declaraciones de Celima Torrico Rojas y Sandro Martínez Callahuanca, estableciendo respecto a la primera que se le otorgó relativo valor probatorio, porque ingresó en algunas contradicciones sin precisar la relevancia de las mismas ni explicar efectivamente cuáles serían estas contradicciones; respecto al segundo, señaló que la situación se hacía más evidente ya que sólo se dijo -en la Sentencia- respecto a su declaración, que tendría valor probatorio relativo, sin efectuar el ejercicio argumentativo exigible.
Con este antecedente, argumentan los recurrentes que al parecer el Tribunal de apelación no se tomó la molestia de leer íntegramente la Sentencia, que cumple con las exigencias señaladas en el Auto de Vista impugnado, toda vez que las observaciones efectuadas corresponden únicamente al considerando III de esa Resolución, referido a los medios probatorios, donde se realizó una descripción de todos los medios de prueba aportados por las partes; ingresando posteriormente en el apartado signado como FUNDAMENTACION, que señaló de manera clara, precisa y contundente del porque se dio valor relativo a ambas declaraciones en aplicación del principio de la sana crítica.
Finalmente, al cumplir la Sentencia anulada con los elementos extrañados por el Tribunal de apelación, los recurrentes no entienden cuál fue la motivación que llevó a declarar la procedencia de los recursos de apelación restringida, incurriendo inconscientemente el Tribunal ad quem, en una revalorización de la prueba que mereció plena fundamentación por el A quo , vulnerándose en consecuencia al debido proceso en cuanto a la certeza de las resoluciones judiciales, la seguridad jurídica, la igualdad de las partes, el derecho a la defensa e imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, constituyéndose en defecto absoluto no susceptible de convalidación en el marco de los arts. 169 inc. 3), 124 y 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); enfatizando que "Si bien en las líneas emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que al tratarse de una flagrante vulneración de Derechos y Garantías, no es estrictamente necesario señalar precedente contradictorio..." (sic); empero, citan los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007, 55 de 9 de marzo de 2010, 14 de 26 de enero de 2007 y 356 de 26 de junio de 2009, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga la emisión de una nueva Resolución de acuerdo a la línea sentada por el máximo Tribunal Supremo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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