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TSJ

AS/0121/2014

Tribunal Supremo de Justicia
14 de abril de 2014Penal LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Despojo
Sala
Penal Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: 121/2014

Fecha: Sucre, 14 de abril de 2014

Expediente: 90/09

Distrito: La Paz

Partes: Basilio Gutiérrez Colque c/ Leónidas Quispe Vda. De Quispe, Rafaela Condori Condori, Raimundo Loza Quispe, Cleto Mendoza Moya, María Juana Limachi, Teófila Loza, Gregorio Limachi Huanca, Justina García Ramírez y Gregorio Quispe Choque.

Delito: Despojo

Recurso: Casación

VISTOS: (Del Recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por Cleto Mendoza Moya de fojas 1051 a 1053 vuelta, impugnando el Auto de Vista N' 40 de 19 de febrero de 2009 de fojas 1037 a 1039, de obrados pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Basilio Gutiérrez Colque contra Leónidas Quispe Vda. de Quispe, Rafaela Condori Condori, Ralmundo Loza Quispe, Cleto Mendoza Moya (recurrente), María Juana Limachi, Teófila Loza, Gregorio Limachi Huanca, Justina García Ramírez y Gregorio Quispe Choque, por la presusunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO 1: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Particular cursante de fojas 37 a 39 vuelta, el Juzgado Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia N' 12/2007 de 13 de marzo, cursante de fojas 960 a 965, previa la declaratoria de rebeldía de Maria Juana Limachi, Teófila Loza, Gregorio Limachi Huanca, Justina García Ramírez, Gregorio Quispe Choque y Rafaela Condori Condori, dispuso declarar a Raimundo Loza Quispe, absuelto del delito de Despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal y con relación a Leonidas Quispe Vda, de Quispe y Cleto Mendoza Moya, se los declaró autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado en el artículo 351 del Código Penal, condenándolos a la pena privativa de libertad de 3 años de reclusión que deberán cumplir la primera en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes y el segundo en la Penitenciaria Distrital de San Pedro de la ciudad de La Paz, con costas y daños ocasionados a la víctima. Asimismo, al estar cumplidas las previsiones establecidas por Ley se les otorgó el beneficio de la Suspension Condicional de la Pena.

Que, ante esta Sentencia Cleto Mendoza Moya de fojas 983 a 988, planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los articulos 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 19 de febrero de 2009 la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista Nº 40/2009 de fojas 1037 a 1039, declarando Improcedente el fundamento del Recurso de Apelación Restringida interpuesto, confirmando la Sentencia apelada.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Cleto Mendoza Moya, planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:

1. La restricción al derecho de subsanar su recurso constituyendo defecto absoluto, refiriendo que el Tribunal de Alzada en su Considerando cuarto último apartado hubiese señalado “Que analizando la apelación materia del presente recurso, la misma no ingresa en vicios de la Sentencia, ni errónea observación de la Ley Sustantiva y adjetiva, para que accione el recurso, mucho menos para efectuar la consideración de una nueva sentencia por lo que corresponde desestimar la apelacion restringida al no estar individualizados menos discriminados los vicios conforme determina el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, lo que impide a este tribunal. ngresar en su consideración" señala el recurrente que si no se cumplía con los requisitos de su apelación se debió aplicar lo establecido por el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, dándosele un término de tres días para que lo amplíe o corrija, generando con esta decisión la contradicción a lo establecido por el Auto Supremo Nº 90 de 31 de marzo de 2005.

2, Conforme al precedente contradictorio invocado en su Apelación Restringida (Auto Supremo Nº 254 de 22 de junio de 2005 SPP) se establece que para que se configure el delito de Despojo debe existir dos elementos: a) Invadir con violencia el inmueble y b) Expulsar al poseedor o quien tenga la tenencia del inmueble, sin embargo ninguno de estos aspectos fueron acreditados en juicio, pero además el Tribunal de Alzada de manera contraria hubiese señalado que: "El apelante HABRIA OLVIDADO que la posesión no se determina exclusivamente por estar habitando un inmueble, sino por los actos de posesión realizados en el terreno, y que su mandante lo estaría efectuando mediante la tramitación de los papeles legales y técnicos demostrando de esa manera su derecho propietario".

Sobre el precedente contradictorio establecido en el Auto Supremo N' 437 de 24 de agosto de 2007, referido a la falta de fundamentación señala que no se respondieron todos los puntos apelados sobre la sentencia ya que primero en lo referente a los puntos de su recurso no se mencionó la denuncia que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados y en valoración deficiente de la prueba, y aderriás en el considerando cuarto a momento de resolver los aspectos cuestionados sólo se pronunció a tres puntos no existiendo respuesta respecto del III y IV motivo.

Contradicción con el Auto Supremo Nº 307 de 11 de junio de 2003, relativo a la congruencia de la sentencia entre la parte considerativa y resolutiva, señalando que no se hubiese identificado la fecha del hecho pero además el Auto de Vista también ingresa en contradicciones cuando señala que solo ingresa a resolver algunos puntos cuestionados y no todos porque en el recurso de apelación restringida no se hubiese individualizado y discriminado los vicios denunciados, denotando con esa aseveración que el Tribunal de Alzada ingresaria en contradicción.

Del Precedente Contradictorio Invocado: conforme lo previsto por el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser curriplido por la parte que formule el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida, en este caso el recurrente cumplió con dicho presupuesto de carácter formal.

Petitorio: que, ante la existencia de contradicción en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, estableciendo la Doctrina Legal Aplicable se disponga dejar sin efecto el fallo devolviendo al Tribunal que lo dictó para que se emita uno nuevo.

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Datos del proceso

Demandante
Basilio Gutiérrez Colque
Demandado
Leónidas Quispe Vda. De Quispe, Rafaela Condori Condori, Raimundo Loza Quispe, Cleto Mendoza Moya, María Juana Limachi, Teófila Loza, Gregorio Limachi Huanca, Justina García Ramírez y Gregorio Quispe Choque.
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia14 de abril de 2014AS/0121/2014Fuente oficial