Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 121/2014.
Sucre, 20 de junio de 2014.
Expediente: SSA.II-CBBA.121/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 100-101, interpuesto por la Federación Boliviana de Futbol, representada por Richard Gutiérrez Argote, contra el Auto de Vista Nº 154/2013 de 24 de julio de 2013 de fs. 96-97, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Ángela Roxana Becerra Tejerina, contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 104 a 106, el auto de fs.108 que concedió el recurso, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 24 de febrero de 2011, cursante a fs. 79 a 81, declarando probada la demanda de fs. 4-4 vta., y probada en parte la excepción de pago documentado opuesta por la parte demandada de fs. 29-30 de obrados, disponiendo que la institución demandada, a través de su representante legal, pague a la actora la suma de Bs.6.090.80.- por concepto actualización y multa del 30%.
En grado de apelación deducida por la entidad demandada FBF., (fs. 84), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 154/2013 de 24 de julio de 2013 (fs. 96-97), confirmó la Sentencia de 24 de febrero de 2011. Con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad de fs. 100-101, interpuesto por la Federación Boliviana de Futbol representada por Richard Gutiérrez Argote, fundamentando:
Que la demanda no reúne las exigencias previstas en el artículo 327 del adjetivo civil, puesto que no señaló con precisión los hechos en que fundó su petición y los fundamentos de derecho en que se respaldó, reduciendo su acción a una demanda de pago de beneficios sociales, cuando la misma trata sobre multa, como consecuencia de falta de pago de los beneficios sociales, manifestando que este retraso no fue por voluntad de la FBF, sino por actos y responsabilidad de la beneficiaria ante el Ministerio de Trabajo, donde se demoró el trámite, extremo que pese a ser reclamado, no fue objeto de pronunciamiento por parte de la juez que tramitó la causa, limitándose a emitir el auto de fs. 37, sin pronunciarse expresamente sobre la impersonería y pago documentado, opuesto como excepciones, incumpliendo el mandato del art. 129. II (no dice de que norma), que según el recurrente, ingresa en las causales de casación previstas en el art. 253. 1) y 2) del CPC.
Por otra parte argumentó, que si bien se admitió la presente acción, era solo por la multa impuesta en el art. 9 del DS. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que es un procedimiento de puro derecho, sin embargo, transgrediendo el ritual procesal, la juez, atribuyéndose facultades que no le competen, declaró contencioso el trámite, imponiendo un periodo probatorio ordinario en el régimen laboral, donde se producen pruebas relacionadas al pago de beneficios sociales de la actora, pero ninguna vinculada con la multa, objeto de la acción, aspectos que fueron reclamados por ser inconducentes, sin embargo, la juez por auto de 7 febrero de 2011, valida la confesión provocada al presidente de la FBF, no obstante de haberse producido fuera de plazo, vulnerando el art. 412 del adjetivo civil y los principios procesales de seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa, acusando la violación y aplicación de las citadas normas a través de las actuaciones que corren a fs. 63, 67 al 69 y 72 vta. de obrados, cuya instrumentación en sentencia afecta los intereses de la FBF.
Señaló también, como elemento que demostró la parcialidad y falta de equidad en la causa, emerge del actuado de fs. 72 vta., relacionado con la admisión de la confesión provocada del Presidente de la FBF en su ausencia, plasmada en el auto de 10 de febrero de 2011 y en el decreto de fs. 75 que rechazó el anuncio de apelación diferida contra el citado auto, escudado en la cita del art. 2 del CPT, que no se aplica para aspectos de sustanciación como son los plazos y formas de instrumentar los recursos que por imperio del art. 24 de la Ley 1770, concordante con el art. 252 del CPT, son de cumplimento obligatorio inclusive en el ámbito laboral, y al no haberlo entendido de esa forma, se incurrió en flagrante interpretación errónea de la ley.
Finalmente arguyó, que la sentencia hizo valoraciones de pruebas innecesarias y alejadas del objeto de la demanda, como las declaraciones testificales y comprobantes de pago de salarios, propias de una acción de pago de beneficios sociales y no de multa alguna, por considerar que al no haberse cubierto el importe de los derechos laborales de la actora dentro de los 15 días, obró contrariando la ley, con exceso de autoridad y arbitrariedad, puesto que la demora en el pago, se debió a la demandante y no por negligencia de la FBF., determinando una nueva liquidación que incorpora el reajuste de variación de UFV´s para establecer una cifra más allá de la pretendida por la demandante, sin fundamentar debidamente la aplicación del art. 9 del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006. Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, declare procedente y/o fundado el recurso e improbada la demanda o anule obrados hasta el vicio más antiguo, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se establece lo siguiente:
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