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TSJ

AS/0121/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 121/2015-RA-L

Sucre, 04 de marzo de 2015

Expediente : Potosí 13/2010

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Caupolican Amir Mendivil Cavero y otros

Delitos : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 6 de febrero de 2010, cursantes de fs. 277 a 282 y 296 a 299 vta., Delia Aracely Salinas Velásquez y Caupolican Amir Mendivil Cavero respectivamente, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 03/2010 de 23 de enero, de fs. 259 a 262 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jaime Medina Subieta (declarado rebelde) y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Hurto agravado, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado, Estelionato, Uso de instrumento Falsificado y Falsedad Material, tipificados y sancionados por los arts. 326, 223, 337, 203 y 198, todos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 11/09 de 20 de abril de 2009 (fs. 154 a 184), el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Delia Aracely Salina Velásquez, absuelta de la comisión del delito de Falsedad material, previsto y sancionado en el art. 198 del CP y a Caupolicán Amir Mendivil Cavero, absuelto de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado en el art. 337 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público (fs. 220 a 230), interpone recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 03/2010 de 23 de enero emitido por la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró procedente el recurso de planteado, anulando totalmente la sentencia impugnada, disponiendo en consecuencia la reposición del juicio mediante reenvío ante el Tribunal de Sentencia primero de esa ciudad, con costas.

c) El 02 de febrero de 2010 (fs. 263), fueron notificados los recurrentes Delia Aracely Salinas Velásquez y Caupolicán Amir Mendivil Cavero con el referido Auto de Vista y el 06 del mismo mes y año, interpusieron recursos de casación respectivamente.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación de fs. 277 a 282 y 296 a 299 vta. , se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de Delia Aracely Salina Velásquez.

1) El recurrente manifiesta que, si bien está de acuerdo con la sentencia pronunciada por el Tribunal a quo, señala que esta resolución no fue debidamente analizada por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación restringida formulada vulnerando su derecho a la defensa al prejuzgar su culpabilidad, sin considerar la prueba de descargo existente, pues en cuanto a su persona no se habría establecido el grado de participación. Añade que la emisión del Auto de Vista recurrido pasa a una situación de incertidumbre al tener que enfrentar un nuevo juicio, cuando lo correcto era que se confirme su absolución por no haberse establecido responsabilidad penal en su contra, contraviniendo lo establecido en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto de este motivo invoca el Auto Supremo 479 de 08 de diciembre de 2005.

2) Adicionalmente señala que el Auto de Vista recurrido, arbitrariamente dispuso revocar la sentencia determinando nuevo juicio en la vía de reenvió, lo cual amerita responsabilidad por haber sido dictado de manera ultra petita, y no contener los suficientes fundamentos que respalden el decisorio, aspectos que -indica- atentan al debido proceso y se encuentran sancionados con nulidad, tal cual expresa el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II. 2. Del recurso de casación de Caupolican Mendivil Cavero.

1) El recurrente acusa la vulneración de derechos constitucionales, vía apelación incidental, refiriendo que fue procesado por el delito de Estelionato; sin embargo, del análisis y fundamentación de la apelación era respecto a los delitos de falsedad los cuales nunca le fueron imputados, restringiendo su derecho a la legítima defensa establecido en el art. 119.II de la CPE.

2) El Tribunal de alzada vulneró la previsión establecida en el art. 124 CPP, pues no establecieron de forma clara o motivada del porque llegó a la conclusión de que la sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio.

3) Adicionalmente el recurrente asevera que el argumento señalado en el punto 2 del Primer Considerando del Auto de Vista impugnado, referido a que el documento suscrito por Eduardo Calderón, Caopolican Mendivil y otros a favor de Rolando Rossel Arancibia, es falso, es una conclusión equivocada ya que el Tribunal de Alzada no consideró que la sentencia no se encuentra ejecutoriada, por lo tanto, goza de la presunción de inocencia prevista en el art. 116.I CPE, de igual forma no se puede hablar de falsedad, mientras esta no haya sido declarada judicialmente, consiguientemente mientras no se cumpla con esta exigencia no se puede tachar de falso un documento, pues en contrario se presume su autenticidad, al respecto invoca el Auto de Vista 009 de 29 de enero de 2003, además pide se tenga presente lo señalado por la Sentencia Constitucional 546/2004-R de 12 de abril de 2004, referida a que ante la existencia de violación de derechos y garantías constitucionales, no es necesario la invocación de precedentes contradictorios.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Caupolican Amir Mendivil Cavero y otros
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2015AS/0121/2015-RA-LFuente oficial