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TSJ

AS/0121/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de febrero de 2015PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Difamación y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 121/2015-RRC

Sucre, 24 de febrero de 2015

Expediente : La Paz 147/2014

Parte acusadora : David Marcelo Rivero Blancourt

Parte imputada : Carolina Lourdes Micaela Carvajal Soto

Delitos : Difamación y otro

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de abril de 2014, cursante de fs. 906 a 911 vta., Carolina Lourdes Micaela Carvajal Soto interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2014 de 19 de febrero, de fs. 887 a 890, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por David Marcelo Rivero Blancourt contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la querella y acusación particular (fs. 52 a 56 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 013/2010 de 14 de junio (fs. 526 a 542), el Juzgado Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a la imputada Carolina Lourdes Micaela Carvajal Soto, autora de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, tipificados por los arts. 282 y 283 del CP, condenándole a la pena de tres años de privación de libertad, más trescientos días multa a razón de diez bolivianos por día y el pago de costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, presentaron recursos de apelación restringida, el querellante (fs. 674 a 676 vta.) y la imputada (fs. 822 a 836), los cuales fueron resueltos mediante Auto de Vista 11/2014 de 19 de febrero, que declaró improcedentes ambos recursos y en consecuencia confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación, interpuesto por la imputada Carolina Lourdes Micaela Carvajal Soto y del Auto Supremo 651/2014-RA de 19 de noviembre, cursante de fs. 919 a 920 vta., se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

1) En su primera denuncia refiere que, concluida la audiencia de juicio oral el 14 de junio de 2010, el Juez únicamente leyó la parte dispositiva de la Sentencia, y señaló audiencia de lectura íntegra para el 16 de junio; sin embargo, el mismo se efectuó recién el 18 del mismo mes y año; es decir, al cuarto día de haberse leído la parte dispositiva, incumplió con el art. 361 del CPP y ocasionó que perdiera competencia conforme el art. 130 de la misma norma. Sobre este agravio, el Tribunal de alzada señaló que no se acreditó que la falta de lectura íntegra de Sentencia en el plazo establecido por el art. 361 del CPP, vulneró algún derecho o garantía que justifique la nulidad, contradiciendo al Auto Supremo 131/2005 de 13 de mayo, que señala que el incumplimiento del plazo de redacción y lectura de la sentencia, constituye defecto absoluto.

2) Como segundo agravio, argumenta que el Auto de Vista impugnado contradijo el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, por cuanto simplemente hizo una explicación genérica de las implicancias de los tipos penales de Difamación y Calumnia, sin expresar porqué concurrieron cada uno de sus elementos. Fundamentó este agravio manifestando que el Tribunal de alzada, de manera general, señaló que el Juez obró correctamente en la tipificación del hecho, sin explicar la forma en la que concurrirían los tipos penales, sin tomar en cuenta que en la Sentencia no existe una identificación concreta de las atribuciones falsas que emitió contra el querellante, pues sólo hizo referencia a agresiones verbales y humillantes, las que no hacen a la concurrencia de los delitos acusados, extremo que se evidenció de la querella interpuesta y de las declaraciones testificales.

Por otro lado, refiere que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta que todas las agresiones realizadas, según la declaración de los testigos, fueron efectuadas por terceras personas, no habiéndose identificado al verdadero autor, por lo que se ingresó también en el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 2) del CPP, vulnerando el principio de presunción de inocencia previsto por el art. 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Finalmente, manifiesta que tampoco se consideró que la única fundamentación para la concurrencia de los delitos de Difamación y Calumnia es una supuesta adhesión a una querella presentada por su esposo contra el querellante, argumento que igualmente no es válido para asumir la concurrencia del tipo penal del art. 283 del CP, por cuanto es derecho de la víctima solicitar el inicio de una investigación contra el supuesto autor de un hecho delictivo ante la noticia de la muerte de su hijo, por lo que la acción no es dolosa.

I.1.2. Petitorio

La recurrente solicita se case el Auto de Vista recurrido emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y se disponga la aplicación de los Autos Supremos 166 de 12 de mayo y 131 de 13 de mayo, ambos de 2005, a fin de garantizar su aplicación homogénea.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 651/2014-RA de 19 de noviembre, que cursa de fs. 919 a 920 vta., se determinó la admisión del recurso de casación interpuesto por la acusada Carolina Lourdes Micaela Carvajal Soto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:

II.1. De la acusación.

David Marcelo Rivero Blancourt se querelló y acusó formalmente a Carolina Carvajal Soto y Paola Andrea Guardia Carvajal (fs. 52 a 56 vta.), por la comisión de los delitos de Calumnia y Difamación, con la siguiente teoría fáctica: i) Que el 8 de octubre de 2005, falleció Pablo Guardia Carvajal, producto de un traumatismo encéfalo craneano, por causas que no se esclarecieron hasta la fecha; ii) En la investigación del caso, por declaración de Paola Andrea Guardia Carvajal, influenciada por la imputada, el ahora acusador fue involucrado como responsable de dicha muerte, siendo consiguientemente imputado por los delitos de Lesiones Seguida de Muerte, Complicidad y Encubrimiento, tipificados por los arts. 273, 23 y 171 del CP, respectivamente; asimismo, Waldo Guardia Montaño -esposo de la imputada- interpuso querella por el delito de Homicidio, en contra del querellante y otras cuatro personas, paralelamente la imputada también interpuso querella por el mismo delito calificándole como el autor principal; iii) A pesar de la incesante presión ejercida por los esposos Guardia Carvajal, el 19 de diciembre de 2006, el Fiscal de Materia al no encontrar elementos que lo incriminen, emitió la Resolución de sobreseimiento a favor del acusado –en el caso recurrente-, con lo cual se demostró que su persona no participó en el presunto delito, resolución ratificada por el Fiscal de Distrito; iv) El injusto proceso habría desembocado en una serie de insultos, agravios, ofensas y humillaciones por la imputada y sus familiares; además, de ser acusado por un delito que no cometió, que se habría manipulado y pagado a testigos, también tratado de convencer a los coimputados para que declaren en su contra, con la condición de desistir a su favor, ocasionando que la gente que lo conoce tenga la certeza que su persona mató al fallecido Pablo Guardia Carvajal, que ni siquiera lo conoció; v) Con ese antecedente acusó a la imputada y Paola Andrea Guardia Carvajal, por la comisión de los delitos de Calumnia y Difamación, y solicitó se fije audiencia de conciliación, en caso de no arribarse a ésta se prosiga con el juicio oral y público; posteriormente, se retiró la acusación planteada contra Paola Andrea Guardia Carvajal, por no poder ser habida para su notificación, porque la misma no se encontraba en el país.

II.2. De la Sentencia.

En juicio, el Juez Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Sentencia 013/2010 de 14 de junio, por la que condenó a la imputada Carolina Lourdes Micaela Carvajal Soto, por los delitos de Difamación y Calumnia, previstos por los arts. 282 y 283 del CP, más la multa de trescientos días a razón de diez bolivianos por día y costas; observándose que la misma luego de describir las pruebas testificales y documentales llegó a las siguientes conclusiones:

Como hechos probados concluyó: 1) Que a consecuencia de la muerte de Pablo Guardia Carvajal, el querellante y acusador particular, fue imputado como posible autor de esa muerte, que la prueba de descargo no desacreditó los hechos acusados, como son las palabras ofensivas que fueron expresadas en las audiencias y en pasillos del Tribunal por la imputada, afectando la honra, el honor, la imagen, la dignidad, el prestigio y la honorabilidad del acusador particular David Marcelo Rivero Blancourt, derechos protegidos por los arts. 21 inc. 2) y 22 de la CPE, siendo que el mismo, concluida la etapa investigativa fue favorecido con la Resolución de sobreseimiento; 2) Que las pruebas de descargo no acreditaron, que no se involucró en los delitos de Difamación y Calumnia; y, 3) Finalmente, en la “Fundamentación Jurídica” (sic), se concluyó que la imputada Carolina Lourdes Micaela Carvajal Soto, a través de la adhesión a la querella, presentada por su esposo, incurrió en imputar falsamente la comisión de un delito, revelar y divulgar hechos sobre la muerte de su hijo de manera tendenciosa en lugares públicos, en el juzgado y fuera de él, se dirigió con expresiones que afectaron la reputación y honorabilidad de David Marcelo Rivero Blancourt y actuó dolosamente.

II.3. De las apelaciones restringidas.

El acusador particular interpuso recurso de apelación restringida (fs. 674 a 676 vta.), al igual que la parte imputada (fs. 822 a 836), quien argumentó en su recurso:

a) La vulneración del derecho al debido proceso, porque no se dio lectura de la Sentencia en su integridad dentro de los tres días de haber sido leída su parte resolutiva, conforme lo establece el art. 361 segundo párrafo del CPP, situación que a decir de la imputada acarreó pérdida de competencia del Juez de Sentencia, citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005.

b) De otro lado, la imputada denunció la nulidad de la Sentencia por vulnerar el derecho a la defensa y el principio de legalidad por falta de fundamentación y concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, indicó como precedente contradictorio el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005.

Concluyó solicitando que el Tribunal de grado disponga la nulidad total de la Sentencia, por perdida de competencia del Juez, por falta de fundamentación de la Sentencia, de adecuación típica de los delitos acusados, y por falta de valoración de la prueba de la defensa y por declarar la culpabilidad de la imputada con base a prueba que no fue ofrecida en la acusación particular.

II.4. Del Auto de Vista.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 11/2014 de 19 de febrero, por la cual admitió y declaró improcedentes ambas apelaciones, precisando respecto a la formulada por la recurrente lo siguiente:

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Criterio

Dada la jurisprudencia y doctrina legal mencionadas, se advierte que la recurrente se sustenta en jurisprudencia y doctrina legal desactualizada.

Datos del proceso

Demandante
David Marcelo Rivero Blancourt
Demandado
Carolina Lourdes Micaela Carvajal Soto
Proceso
Difamación y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia24 de febrero de 2015AS/0121/2015-RRCFuente oficial