Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 121/2015.
Sucre, 22 de abril de 2015.
Expediente: SSA.II-CBBA.507/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 146 a 148, interpuesto por Ibón Martha Morales de Ortega, en representación de Bernardo Rolando Claure Vallejo, propietario de la Clínica Unidad de Atención al Enfermo Renal contra el Auto de Vista Nº 113/2014 de 13 de mayo de 2014 de fs. 138 a 142, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Carolina Román Tórrez contra el recurrente, la respuesta de fs. 151 a 153, el auto de fs. 155 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia el 17 de junio de 2010 de fs. 80 a 83 de obrados, declarando probada en parte la demanda de fs. 9 a 10 con las modificaciones consiguientes establecidos en los puntos precedentes; por lo que, se ordena a Bernardo Rolando Claure Vallejo propietario y Director de la Clínica Unidad de Atención al Enfermo Renal (U.N.A.E.R.) para que dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia y bajo alternativa de ley, pague a la actora la suma de Bs.73.491,99.- (setenta y tres mil, cuatrocientos noventa y uno con 99/100 bolivianos) por Indemnización, Aguinaldos y Vacaciones.
Interpuesto el recurso de apelación por el demandado a través de su apoderada mediante memorial de fs. 89 a 94, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 030/2013 de fecha 6 de febrero de fs. 107 a 109, confirmó en parte la sentencia apelada, modificando la liquidación, dispuso que el demandado, pague a la actora la suma de Bs.62.277,76.- (sesenta y dos mil doscientos sesenta y siete con 76/100 bolivianos) por Indemnización, Vacación, Aguinaldo, menos la multa de falta de preaviso, según el art. 12 de la Ley General del Trabajo, más la actualización y multa dispuesta por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin Costas por la modificación.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo por la parte demandada, por memorial de fs. 113 a 116, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo Nº 014 de 02 de abril de 2014, anuló obrados hasta el sorteo, disponiendo que sin espera de turno y mayor dilación, bajo responsabilidad administrativa de no hacerlo, pronuncie nuevo auto de vista incluyendo en dicha resolución todos los agravios expresados en el recurso de apelación de fs. 89 a 94, con la debida fundamentación y motivación.
En cumplimiento al referido auto supremo, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 113/2014 de 13 de mayo, cursante de fs. 138 a 142 de obrados, confirmó en parte la Sentencia de 17 de junio de 2010, modificando, dispuso se pague a la actora la suma de Bs.66.737.38.- (sesenta y seis mil setecientos treinta y siete con 38/100 bolivianos) por Indemnización, Aguinaldos, Vacación, Menos el sueldo por falta de preaviso. Sin costas por la confirmación parcial.
La referida resolución motivó que el demandado a través de su apoderada, formule recurso de casación en el fondo, con base en los siguientes argumentos:
Que el tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista Nº 113/2014 y establecer la relación laboral y el tiempo de servicios, incurrió en error de hecho y derecho, no tomó en cuenta la confesión provocada de la actora de fs. 71 de obrados, porque de 1998 a 2003 prestó servicios en el Hospital San Vicente de Paul, en el cargo de supervisora de piso y en la gestión 2002, Docente Instructor de la UMSS y de julio del 2003 a enero del 2008 trabajó en UNAER, datos que no responden a la literal de fs. 1, que fue emitida para un trámite bancario, debiendo haber tomado en cuenta la literal de fs. 57, obtenida por orden judicial, que evidencia la situación de la actora, al no hacerlo vulneró el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 167 del Código Procesal del Trabajo.
Asimismo, alegó que el tribunal de segunda instancia, al determinar el sueldo promedio indemnizable en la suma de Bs.4.750.-, aplicó indebidamente el art. 19 de la Ley General del Trabajo, art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, no tomó en cuenta la confesión de la actora que recibía Bs.50.- por paciente, que atendía 20 a 25 pacientes por mes, ascendiendo a la suma de Bs.1.250.- al mes y no Bs.4.750.-, pero en forma contradictoria y sin fundamentación alguna, vulneró el art. 167 del Código Procesal del Trabajo.
De igual manera acusó que el tribunal de alzada con relación a prescripción de los aguinaldos y vacaciones de la actora de la gestión 2007, infringió los arts. 1497 del Código Civil y 120 de la Ley General del Trabajo, que -en criterio de la recurrente- se puede plantear en cualquier momento, vulnerando el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE.
Prosiguió señalando que el tribunal de alzada no tomó en cuenta que la actora se retiró sin dar el pre aviso de retiro de conformidad al art. 12 de la Ley General del Trabajo, por tanto no corresponde el pago de la multa del 30% que establece el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, porque no fue despedida.
Concluyó solicitando se case el auto de vista de fs. 138 a 142 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
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