Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 121/2016
Sucre: 05 de febrero 2016
Expediente: B-12-15-S
Partes: Lourdes Otilia Yulow Antelo c/ Gabriel Cortez Vargas y Otro.
Proceso: Usucapión
Distrito: Beni
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 276 a 280 y vta., interpuesto por el Banco Nacional de Bolivia S.A. representados por Javier Oscar Cirbian Gutiérrez y/o Silvia Amanda Chávez Aponte, y el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 284 a 287, interpuesto por Lourdes Otilia Yulow Antelo contra el Auto de Vista Nº 022/2015 de 28 de enero, cursante de fs. 249 a 252 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de Usucapión, seguido por Lourdes Otilia Yulow Antelo contra Gabriel Cortez Vargas y Otro, la contestación de fs. 290 a 291, la concesión de fs. 295, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad-Beni pronunció Sentencia Nº 038/2014 de 05 de septiembre, cursante de fs. 203 a 204 y vta., que declara Probada la demanda de fs. 3 a 4, interpuesta por Lourdes Otilia Yulow Antelo, determinando que en el fondo que en ejecución de Sentencia se libre minuta de venta judicial, perfeccionando su derecho, sobre la tercería se declara Probada en parte la misma, siendo que el derecho que se pretende tutelar, es el gravamen hipotecario que tiene el banco, disponiendo que el mismo se preserve, para garantizar el derecho real de persecución de la hipoteca sobre el bien, en ejecución de sentencia, la minuta de adjudicación judicial, deberá dejar también claramente establecido este gravamen a favor de la entidad Bancaria el Banco Nacional de Bolivia S.A. en los términos de la escritura pública Nº 122/2011, así como los embargos y anotaciones posteriores emergentes de la misma. Sin costas.
Resolución que es apelada por el tercerista Banco Nacional de Bolivia S.A. representados por Javier Oscar Cirbian Gutiérrez y/o Silvia Amanda Chávez Aponte por escrito de fs. 214 a 216 y vta., y por la demandante Lourdes Otilia Yulow Antelo por memorial de fs. 219 a 221, que mereció el Auto de Vista Nº 022/2015 de 28 de enero, cursante de fs. 249 a 252 y vta., que confirma la Sentencia apelada, con costas. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por el tercerista, y de casación en la forma y en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que exponen los recurrentes:
Recurso de casación en el fondo del Banco Nacional de Bolivia S.A.:
1. Denuncia que se ha declarado probada en parte la demanda de usucapión y se ha confirmado la misma, sin hacer una adecuada y correcta apreciación de la prueba y han incurrido en errores de hecho comprobados por documentos auténticos.
2. Acusa que existen disposiciones contradictorias tanto en la Sentencia, como en el Auto de Vista, que se constituyen en fundamento incuestionable para la casación.
Expresa que el Auto de vista recurrido, contiene contradicciones en su fundamentaciones legales, al confirmar la Sentencia reconoce una ilegítima posesión de la demandante y a la vez contradice los actos demostrados por el Banco sobre la disposición del bien inmueble por sus titulares a través de la constitución de gravámenes a favor de terceros e hipotecas a favor del Banco Nacional de Bolivia S.A.
Manifiesta que dentro de la tercería de dominio excluyente el Banco Nacional de Bolivia S.A. señaló y ratificó como prueba el expediente del proceso ejecutivo que sigue el Banco contra Gabriel Cortéz Vargas teniendo como base de ejecución la Escritura Pública de préstamo de dinero Nº 122/2011 de fecha 28 de marzo de 2011, proceso ejecutivo sustanciado casualmente dentro del mismo Juzgado 3ro. de Partido en lo Civil de la Capital.
Refiere también que el Ad quem ha incurrido en interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, y violación de normas directamente en el Auto de Vista 022/2015.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado y se revoque en parte la Sentencia, declarando improbada la demanda de usucapión.
Recurso de casación en la forma y en el fondo de Lourdes Otilia Yulow Antelo:
En la forma:
Denuncia que resulta una enorme contradicción que el A quo así como el Ad quem, no hubiesen considerado las documentales de fs. 131 y 132, que fueron curiosamente presentados por la parte tercerista, mediante las cuales se tiene absolutamente probado que en fecha 25 de enero de 2011 se suscribe la minuta de transferencia entre Almiro Pereira Estevao y Piedades Justiniano Arias de Pereira, en dicho documento transfieren a Gabriel Vargas Cortez, un lote de terreno por la suma de Bs. 20.000, en este documento no se hace ninguna referencia a que se incluyen las mejoras como parte del monto, ya que las mejoras en su totalidad fueron introducidas por su persona y familia, consecuentemente los esposos Pereira-Justiniano, no tenían arte ni parte con la titularidad de las mejoras, observándose que tanto la Sentencia como el Auto de Vista contienen disposiciones contradictorias, como así también una indebida aplicación de la Ley, vulnerando lo regulado por los numerales 1) y 3) del art. 253 del C.P.C., porque de manera totalmente clara han hecho una indebida aplicación del art. 56 de la C.P.E., y del art. 105 del C.C., tomando en cuenta que de manera arbitraria y sin ningún respaldo legal cargan a sus espaldas una suma superior a los $us. 40.000 emergentes de las dos hipotecas que pesaban sobre el inmueble que antes de manera ficticia era de propiedad de Gabriel Vargas Cortez, consecuentemente hace una interrogante ¿En qué norma legal tiene su sustento tanto la Sentencia de primera instancia como el Auto de Vista objeto del presente recurso de casación, para determinar que ella debe cumplir esos más de $us. 40.000 de los cuales no se ha beneficiado ningún centavo, por lo que el Ad quem tenía el deber de ser totalmente congruentes y emitir una Resolución debidamente motivada.
Agrega, que en el interrogatorio de fs. 168 el demandado Gabriel Vargas Cortéz tiene confesado en la pregunta 12 que todo el supuesto préstamo otorgado por el Banco Nacional a su persona, se trató de un complot y que fue armado por algunos funcionarios del Banco. Esta prueba que no fue objetada por el tercerista, consecuentemente se tiene demostrado con total nitidez, que en el presente caso, existe un gravísimo error de hecho y de derecho en la valoración de dicha prueba, porque ante su inasistencia a su confesión, la autoridad jurisdiccional conforme manda el art. 424 del C.P.C., debía darle por confeso, asimismo, estaban en la obligación de cumplir el art. 397 del C.P.C., y el art. 1286 del C.C., aspecto inobservado, es decir que estaban obligados de desarrollar una valoración conjunta, integral, armónica y completa de todos los medios de prueba producidos durante la tramitación de la presente litis.
Sobre la base de los fundamentos antes referidos, presenta recurso de casación en la forma.
En el fondo:
Denuncia que en la Resolución se ha soslayado lo instituido por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil; es decir que no se ha resuelto la tercería opuesta por el Banco Nacional de Bolivia en la forma como ha sido solicitado por el propio tercerista y que de consiguiente se ha incurrido en incongruencia.
Refiere que el Juez de primera instancia al momento de emitir Sentencia, en cuya parte resolutiva determina que en la minuta de adjudicación que debe hacerse a favor de su persona emergente del proceso de usucapión, se incluya la Escritura Pública Nº 122/2011 como así también las dos hipotecas registradas en favor de la entidad Tercerista como reza en la Resolución de fs. 209, nuevamente incurre en un acto irregular debidamente sancionado por el numeral 4) del art. 254 del CPC, otorgando más de lo pedido en la demanda (Tercería) a una de las partes.
Expresa que el basamento principal del Ad quem para confirmar la Sentencia en cuanto a que se mantenga el Registro de las hipotecas sobre el bien inmueble que en derecho le pertenece, es totalmente incongruente por lo manifestado líneas arriba.
Agrega que en el presente caso, el Tribunal de Alzada ha soslayado por completo lo regulado por la norma constitucional referida (art. 56 de la C.P.E.), y de manera totalmente ortodoxa y conservadora, ha continuado infringiendo lo regulado por el numeral 4) del art. 254 del C.P.C., al concluir que un derecho hipotecario genera una garantía absoluta para el acreedor.
Sobre la base de los fundamentos antes referidos, presenta recurso de casación en el fondo.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado y declarar probada totalmente la demanda e improbada la tercería.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Mostrando 37 de 74 parrafos.