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TSJ

AS/0121/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de febrero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Cohecho Pasivo Propio
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 121/2016-RRC

Sucre, 17 de febrero de 2016

Expediente : Santa Cruz 60/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Emilio Guzmán Peralta

Delito : Cohecho Pasivo Propio

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de abril de 2015 de fs. 686 a 690, Santos Victoriano Salgado Ticona, Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Santa Cruz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13 de 24 de marzo de 2015 de fs. 678 a 680 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Emilio Guzmán Peralta, por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 14/2012 de 4 de junio (fs. 452 a 458 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Emilio Guzmán Peralta, absuelto de pena y culpa del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la parte querellante interpuso recurso de apelación restringida (fs. 465 a 467), resuelto por Auto de Vista 90 de 3 de junio de 2013 (fs. 517 a 521 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 331/2013-RRC de 16 de diciembre (fs. 601 a 608); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 25 de 18 de marzo de “2013” (sic) (fs. 612 a 616), que también fue dejado sin efecto por Auto Supremo 758/2014-RRC de 19 de diciembre (fs. 668 a 674 vta.), que ordenó que la misma sala pronuncie nuevo Auto de Vista; en cumplimiento de dicha Resolución, se emitió el Auto de Vista 13 de 24 de marzo de 2015 (fs. 678 a 680 vta.), que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto y confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivo del recurso de casación

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 552/2015 RA de 24 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Previa relación de antecedentes, manifiesta el recurrente que en cumplimiento del Auto Supremo 758/2014-RRC de 19 de diciembre, se emitió el Auto de Vista ahora recurrido que victimizaría a la entidad recurrente; por cuanto, sería una copia del anterior Auto de Vista que fue dejado sin efecto, en este sentido arguye que no se revisó los hechos; toda vez, que en su alzada solicitó la anulación de la Sentencia por defecto absoluto, debido a que el Juez A quo no aplicó los sistemas de apreciación de la prueba que la doctrina reconoce, utilizando un sistema híbrido que no contempla ni admite la normativa de la materia, tampoco especifica ni fundamenta cuál fue el sistema utilizado, ni especifica qué parte de las declaraciones de los testigos prueba algo y cual no, incumpliendo el art. 173 del CPP, y vulnerando la debida fundamentación en la resolución.

Agrega, que el Auto de Vista ahora impugnado arguyó que existirían contradicciones en las declaraciones; empero, no expresó cuáles serían las referidas contradicciones; en consecuencia, a decir del recurrente, ante tales contradicciones, debieron aplicarse los arts. 201 y 354 del CPP; sin embargo, habría obviado, opinar sobre la “nula valoración de la prueba” en la Sentencia, alegando que el apelante era quien debería precisar el medio probatorio que consideró no fue valorado, argumentos que según el recurrente, no incumben al proceso, colocándole en estado de inseguridad jurídica; toda vez, que el Tribunal de alzada contrariamente sobre el mismo hecho resuelve de forma diferente, ya que, en el Auto de Vista 90 dejado sin efecto declaró procedente su alzada y en el Auto de Vista ahora recurrido declara improcedente su recurso de apelación, demostrando así un desconocimiento del proceso, incurriendo en el inc. 3) del art. 169 del CPP; no obstante, que ambos Autos de Vista contendrían idéntica estructura y contenido en la parte considerativa, situación por lo que afirma, debieron llegar a la misma conclusión más aun cuando se trata de la misma documentación valorada.

Advirtiendo que el Auto de Vista ahora impugnado no refiere, ni fundamenta, porqué son insuficientes los elementos de prueba de acuerdo al art. 365 del CPP, al considerar que no se incurrió en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, al afirmar que no existe valoración defectuosa de la prueba y “que las declaraciones de los testigos no son uniformes ni contestes” (sic); acusando en tal sentido que no se tomó en cuenta las recomendaciones efectuadas por el Auto Supremo 277/2013 y que lo único que se hizo fue modificar simples vocablos sueltos; por lo que, en lugar de poner fin al litigio a través del Auto de Vista ahora recurrido se incurrió en vulneraciones de derechos y garantías constitucionales, al principio del debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, al omitir realizar un análisis que tal vez el juzgador no pudiera haber tomado en cuenta en la primera resolución, tampoco contiene la suficiente fundamentación que sustente su conclusión causándole incertidumbre, observando adicionalmente el recurrente que hasta el cuarto considerando tiene el mismo tenor que el anterior auto de vista, y que a partir del quinto considerando, efectúa algunas modificaciones para llegar a conclusiones diferentes.

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto, el recurrente solicita que en aplicación del art. 419 del CPP, se deje sin efecto el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 552/2015-RA de 24 de agosto, cursante de fs. 698 a 700, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Concluido el juicio oral, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó Sentencia absolutoria en favor de Emilio Guzmán Peralta por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, determinando los siguientes hechos: i) La acusación se basó en informes, operativos e inspecciones que realizaron los policías que participaron en el operativo donde supuestamente se hubiere secuestrado la suma de Bs. 4.250.- (cuatro mil doscientos cincuenta bolivianos), conclusión que emerge de la declaración del testigo Venancio Paredes, quien señaló que entregó el dinero por encargo de Martha Padilla; pero, que nunca supo para qué era, afirmando también que el imputado nunca le pidió dinero por ningún concepto; ii) Los acusadores Fiscal y particular, pese a ofrecer pruebas, no las presentaron en el juicio, conclusión arribada por las propias afirmaciones del representante del Ministerio Público y el querellante, quienes manifestaron que dichas pruebas fueron extraviadas; iii) Las contradicciones existentes entre los testigos Rosse Mary Cadario Franco, Walter Ballesteros y Venancio Paredes, quienes expresaron hechos, circunstancias y momentos ocurridos, de diferentes modos; y, iv) Los acusadores no demostraron que Emilio Guzmán Peralta hubiera recibido dinero de parte de Venancio Paredes, pues no se acreditó el acta de secuestro, acta de allanamiento, como tampoco el acta de la Notaria que habría intervenido en el operativo ni fotocopias del dinero supuestamente secuestrado.

II.2. De la apelación restringida del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

La entidad querellante interpuso recurso de apelación restringida, denunciando: i) “NULIDAD DEL PROCESO POR DEFECTO ABSOLUTO” (sic); por cuanto, el primer hecho probado de la Sentencia es una verdad a medias que ingresa al campo de la incongruencia, pues con la acusación formal se demostró la existencia de tipicidad, por haberse pedido dinero por intermedio de Venancio Paredes para emitirse una resolución administrativa en el trámite de acogimiento a plan de pagos, existiendo los suficientes elementos racionales de que el imputado participó en el hecho, para cuyo efecto se ofreció las declaraciones testificales, quienes, según la Sentencia, hubiesen incurrido en expresar hechos y circunstancias de diferente modo; empero, esta afirmación viola los arts. “173 y 194 del procedimiento penal” (sic), porque no toma en cuenta que cada uno de los testigos informó los hechos y actos desarrollados por etapas y en forma sucesiva respecto a la comisión del delito, no existiendo contradicción. Asimismo, el cuarto hecho probado vulneró el art. 365 del CPP, ya que esta conclusión está basada en el art. 243 del antiguo procedimiento, que señalaba que para dictar sentencia condenatoria debe existir prueba plena, criterio superado por el art. 365 del CPP, que exige prueba suficiente; agregó que, es incongruente que se habría absuelto en aplicación de los incs. 1) y 2) del art. 363 del CPP, cuando ambas causales son excluyentes; y, iii) “DEFECTOS O VICIOS DE LA SENTENCIA” (sic), pues en el cuarto hecho probado, al señalar que por la insuficiente prueba de cargo no se demostró que el imputado hubiere recibido el dinero, implica que no se efectuó una verdadera evaluación de los medios probatorios aportados, testigos que narraron los hechos percibidos en momentos individuales y de cuyo análisis se determina que el imputado, aprovechando su condición de funcionario del SIN, solicitó la suma de Bs. 8.500.- (ocho mil quinientos bolivianos), recibiendo Bs. 4.250.- (cuatro mil doscientos cincuenta), para favorecer con una resolución administrativa de acogimiento a plan de pagos a la Empresa Skill S.R.L.; declaraciones que no pueden ser consideradas insuficientes, ya que llevan al convencimiento de la participación y autoría del imputado en el delito acusado, existiendo defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo; además, la Sentencia no reúne los requisitos de motivación y la otorgación de valor a cada prueba, existiendo por ello, errónea aplicación de los arts. 173 y “342” del CPP.

II.3. Del primer Auto de Vista.

La Sala Penal Segunda, en primer término, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida mediante el Auto de Vista 90 de 3 de junio de 2013, y señaló sobre los agravios planteados lo siguiente: i) Respecto del primer motivo, éste resulta evidente, ya que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta la adecuación típica de la conducta del imputado en el art. 145 del CP, pues se acumularon suficientes elementos de prueba que lo demuestran, tales como las declaraciones de Walter Ballesteros, Wilson Loroña, Rosemarie Canario, Venancio Paredes y Julio Arroyo, quienes de manera uniforme manifestaron que el imputado habría solicitado dinero a una contribuyente para ser favorecida con una Resolución Administrativa, pidiendo la suma de Bs. 8.500.- (ocho mil quinientos bolivianos) y recibiendo Bs. 4.250.- (cuatro mil doscientos cincuenta bolivianos), dinero que fue sorprendido en la oficina de la abogada Pamela Villca, encontrándose a Emilio Guzmán en flagrancia junto al dinero, hecho corroborado por las declaraciones de Julio Arroyo y Walter Ballesteros prestados en audiencia de fundamentación de apelación; por lo que, el Tribunal de Sentencia procedió en forma incorrecta en base a una defectuosa valoración de la prueba; además, la Sentencia adolece de falta de fundamentación, ya que no se sustentó en hechos existentes y debidamente acreditados, sin que se hubiere aplicado correctamente el art. 173 del CPP, ni valorado las pruebas de cargo y descargo, tampoco se desarrolló una operación intelectual de forma conjunta y armónica para determinar si la prueba era suficiente para destruir la presunción de inocencia mediante el método de la sana crítica, de cuyo resultado se tiene que el imputado tiene responsabilidad en el hecho acusado, configurándose todos los elementos constitutivos del delito acusado; y, ii) La Sentencia restó valor a los testigos de cargo bajo el pretexto de que habrían incurrido en contradicciones; sin embargo, la defensa no desvirtuó la acusación; además, la fundamentación de la Sentencia sólo enumeró los elementos de prueba, sin referir su valor individual conforme los arts. 124, 171 y 173 del CPP, existiendo vicios insubsanables.

Con esos argumentos, declaró procedente el recurso de apelación restringida y anuló la Sentencia impugnada, disponiendo el reenvío del juicio.

II.4. Del Auto Supremo que dejó sin efecto el primer Auto de Vista.

Contra el Auto de Vista que anuló la Sentencia, el imputado interpuso recurso de casación, argumentando entre otros aspectos, que el Tribunal de alzada ingresó en revalorización de la prueba y que actuó de forma ultra petita, pues consideró defectos de la Sentencia que no fueron planteados por la parte querellante en su recurso de apelación; al respecto, este Tribunal emitió el Auto Supremo 331/2013-RRC de 16 de diciembre, que sobre estos dos aspectos señaló: i) Sobre la resolución ultra petita, en los puntos apelados no se hizo referencia a los defectos de sentencia previstos por el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP; no obstante el Tribunal de alzada, desconociendo su competencia, los resolvió, respondiendo más allá de lo pedido, en vulneración del derecho del imputado; y, ii) En cuanto, a la revalorización de prueba el Tribunal de alzada, desconociendo el art. 410 del CPP, recibió prueba testifical que tenía por finalidad modificaciones de cuestiones de fondo, procediendo a establecer hechos y revalorizar prueba, alejándose de la facultad prevista por los arts. 413 y 414 del CPP, vulnerando los derechos del imputado.

Con base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable.

II.5. Del Segundo Auto de Vista.

Como consecuencia del mencionado Auto Supremo, el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista 25 de 18 de marzo de “2.013” (sic), que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida del SIN, confirmando la Sentencia absolutoria, en base a los siguientes argumentos: i) Con relación al primer motivo, no es evidente, ya que en el tercer considerando de la Sentencia, se hace una relación y valoración de la prueba conforme los arts. 124, 171 y 173 de CPP, sin incurrir en defectuosa valoración de la prueba, pues hace un análisis del delito de Cohecho Pasivo y los alcances de la conducta del imputado, estableciendo el Tribunal de Sentencia que no es responsable, el recurrente no especificó cuáles serían los suficientes elementos de prueba que demuestran la comisión del hecho; al contrario, se aplicó correctamente los incs. 1) y 2) del art. 363 del CPP, los que no son excluyentes; ii) Sobre la valoración defectuosa de la prueba, si bien se recibieron las declaraciones de Walter Ballesteros, Wilson Loroña, Rosemarie Canario, Venancio Paredes y Julio Arroyo; sin embargo, estos no fueron contestes sobre la conducta del imputado, no teniendo el Tribunal de apelación la facultad de recibir la declaración testifical en audiencia, tal como dispuso el Auto Supremo de 16 de diciembre de 2013; por cuanto, importaría revalorización de la prueba; iii) “Que, con referencia a la valoración de las pruebas” (sic), el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente los arts. 171 y 173, 359, 360 y 363 del CPP, ya que valoró las pruebas de cargo y descargo, literales y testificales, desarrollando una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica, con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba poseían la cualidad suficiente para destruir la presunción de inocencia y tener certeza sobre la pretensión punitiva, mediante el método de la sana crítica, resultando de ese análisis los hechos probados que darían como resultado la no responsabilidad penal del imputado; y, iv) El recurrente no fundamentó adecuadamente su apelación ni los defectos en que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia, debiendo haber precisado el medio probatorio que consideró no fue debidamente valorado y la fundamentación intelectiva, cuestionando la incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, ciencia o experiencia, no siendo facultad de Tribunal de alzada ingresar a la valoración de la prueba, más aun si se trata de prueba testifical.

II.6. Del Auto Supremo que dejó sin efecto el segundo Auto de Vista.

Contra el Auto de Vista, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida planteada, y en consecuencia confirmó la Sentencia absolutoria, la parte querellante interpuso recurso de casación, argumentando entre otros aspectos, que no se aplicó correctamente el art. 173 del CPP; por lo que, el Tribunal de Sentencia no aplicó el sistema de apreciación de la sana crítica que obliga al juez a fundar la sentencia expresando las razones por las que concede o no eficacia probatoria a una prueba, debido a que señaló que existió contradicción en las declaraciones testificales; empero, no explicó cuáles eran tales contradicciones y que existió contradicción entre el primer y segundo Auto de Vista; al respecto, este Tribunal emitió el Auto Supremo 758/2014-RRC de 19 de diciembre, que sobre estos dos aspectos señaló: i) Sobre la defectuosa valoración de la prueba que no fue reparada por el Tribunal de alzada refirió que este Tribunal no adecuó sus actos a la norma ni a la doctrina legal vinculante vulnerando los derechos fundamentales del recurrente, entre ellos el de seguridad jurídica que alegó; y, ii) En cuanto, a la emisión de los dos Autos de Vista dictados en forma contradictoria por el mismo Tribunal; concluyó que el Auto de Vista impugnado con un análisis inapropiado de los antecedentes dispuso en el segundo Auto de Vista la improcedencia del recurso de apelación restringida de la entidad recurrente contradiciendo una primera determinación sin fundamento legal o razonable, vulnerando los derechos y garantías que invoca el querellante.

Con base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable.

II.7. Del tercer Auto de Vista (ahora impugnado).

Como consecuencia del mencionado Auto Supremo, el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista 13 de 24 de marzo de 2015, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida del SIN, confirmando la Sentencia absolutoria, en base a los siguientes argumentos relativos a la problemática planteada en casación: i) Con relación a la violación de los arts. 171, 194, 365 y 370 inc. 1) del CPP, señaló que no es evidente porque el tercer considerando de la Sentencia del Tribunal inferior hace una relación y valoración de la prueba conforme a las previsiones de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, pues justamente la presente acción penal en su etapa preliminar y preparatoria dentro de la investigación que le correspondió al Fiscal de Materia, se basó justamente en informes operativos, inspecciones que realizaron los policías que secuestraron la suma de Bs. 4.250.- (cuatro mil doscientos cincuenta bolivianos), luego se emitió la acusación formal conforme al art. 342 del CPP y que también es evidente que se propuso los testigos Walter Ballesteros, Wilson Loroña, Rosemarie Cadario, Venancio Paredes y Julio Arroyo; sin embargo, en sus declaraciones ante el Tribunal, esos testigos incurrieron en una serie de contradicciones ya que ninguno de ellos es testigo presencial del hecho simplemente manifiestan lo que terceras personas les dijeron, a excepción del testigo Ballesteros quien fue la persona que tuvo el primer contacto con el dinero en cuestión; pero, ese solo hecho no se encuentra corroborado con otro medio de prueba ya sea documental, testifical o pericial, no siendo suficiente para fundar una Sentencia condenatoria al tenor del art. 365 del CPP, pues las pruebas de cargo necesariamente deben generar en el Juez o Tribunal, la firme convicción sobre la responsabilidad del acusado en el hecho principal de juzgamiento; de lo que se establece que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación como afirma el recurrente respecto a las declaraciones de los testigos de cargo; por el contrario, usó las facultades otorgadas por los arts. 171 y 173 del CPP; ii) El recurrente hace alusión al cuarto hecho probado en Sentencia, de donde se tiene que el argumento inserto en el referido considerado no constituye ningún defecto de fondo, ya que simplemente se trata de fundamentar y motivar una Sentencia absolutoria bajo los alcances del art. 363 del CPP y no afecta al fondo del caso, porque el Tribunal inferior al basar su sentencia en las previsiones contenidas en el art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, procedió correctamente ya que son dos motivos de absolución que pueden aplicarse a la Sentencia sin que ese hecho constituya un defecto de fondo o defecto de Sentencia señalado en el art. 370 del CPP; iii) Con relación a la aplicación del art. 370 inc. 6) del CPP, señala que este aspecto ya fue respondido conforme a derecho, porque en la parte inicial del recurso de apelación restringida, el apelante repite los mismos argumentos; sin embargo, pese a ello expresa que los testigos Julio Arroyo, Rosemarie Cadario, Walter Ballesteros Venancio Paredes y Wilson Loroña, no sindican directamente al acusado de ser autor o partícipe directo del hecho en juzgamiento; es decir, en sus declaraciones se puede advertir que existen contradicciones y sólo manifiestan lo que terceras personas les contaron al respecto; declaraciones testificales que han sido sopesadas y valoradas conforme a las facultades previstas en los arts. 171, y 173 del CPP, no siendo cierto ni evidente que hubiese valoración defectuosa de la prueba ni violación a los arts. 173 y 342 del CPP, de esa manera se tiene plenamente analizados y considerados los dos únicos agravios expuestos por el recurrente conforme las facultades previstas en el art. 413 del CPP.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO

Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el recurrente, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible contradicción sobre la denuncia que el Tribunal de alzada, contradijo el entendimiento asumido en el Auto Supremo 758/2014-RRC, emitido en la presente causa; por cuanto, el Auto de Vista ahora recurrido sería copia de la anterior Resolución que fue dejada sin efecto, no habiendo revisado los hechos apelados donde arguyó que el Juez a quo no aplicó los sistemas de apreciación de la prueba que la doctrina reconoce, obviando opinar sobre la “nula valoración de la prueba” en la Sentencia, no fundamentando, por qué no se incurrió en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, e inobservando las recomendaciones efectuadas en el citado Auto Supremo que invoca como precedente, donde refiere se evidenció la errónea valoración de la prueba en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia y el de apelación; por lo que, corresponde verificar si el Tribunal de alzada pronunció o no la Resolución ahora impugnada de acuerdo con la doctrina legal establecida en el citado Auto Supremo.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.

III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

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Criterio

"...Tribunal de alzada, con un análisis inapropiado de los antecedentes dispuso en el tercer Auto de Vista la improcedencia del recurso de apelación restringida de la entidad recurrente, contradiciendo inexplicablemente por segunda vez una determinación emitida por esta Sala del máximo Tribunal de Justicia sin fundamento legal, e incumpliendo lo dispuesto por el art. 420 del CPP..." "...el Tribunal de alzada no cumplió con la doctrina legal establecida por el referido Auto Supremo y confirmó un errado criterio jurídico de los miembros del Tribunal de Sentencia en la fundamentación intelectiva de la prueba de forma individual y armónica, que derivó en que la Sentencia no contenga suficiente soporte argumentativo, ni brinde certeza de las razones jurídicas, lógicas y válidas por las que se desmereció la prueba de cargo, incidiendo ello en la decisión final, además de vulnerar el sistema de la sana crítica al lanzar premisas y conclusiones que no son razonables ni sustentadas en los principios lógicos..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Emilio Guzmán Peralta
Proceso
Cohecho Pasivo Propio
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por no dar cumplimiento al Auto Supremo emitido en el proceso / Fundamentacion de la Sentencia
Tribunal Supremo de Justicia17 de febrero de 2016AS/0121/2016-RRCFuente oficial