Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 121/2017
Sucre: 03 de febrero 2017
Expediente: LP-15-16-S
Partes: Leonardo Flores Mamani y Eusebia Flores de Flores c/ Raymundo Flores
Vargas.
Proceso: Usucapión Decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 413 a 419, interpuesto por Rómulo Alejo Alarcón, en representación legal de Leonado Flores Mamani y Eusebia Flores de Flores contra el Auto de Vista Nº 223/2015 de 23 de junio, cursante de fs. 409 a 410 y vta., pronunciados por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Leonardo Flores Mamani y Eusebia Flores de Flores contra Raymundo Flores Vargas, la respuesta al recurso de fs. 421 a 424; la concesión de fs. 435, los antecedentes del proceso, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la Capital de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Resolución Nº 308/2014 de 28 de julio, cursante de fs. 363 a 368 y vta., declarando PROBADA la demanda interpuesta por memorial de fs. 18-19, subsanada a fs. 23 por Alejo Alarcón en representación de Leonardo Flores Mamani y Eusebia Flores de Flores e IMPOBADA la demanda reconvencional presentada mediante memorial de fs. 45-48, por Miriam Laura Tarqui Flores en representación de Raymundo Flores Vargas, y en su mérito declara operada la Usucapión Decenal o Extraordinaria del inmueble ubicado en el callejón Teobaldo Velasco Nº 1265 de esta ciudad con una superficie de 32.50 m2 a favor de los actores Leonardo Flores Mamani y Eusebia Flores de Flores, ordenado que en ejecución de sentencia se proceda con la inscripción del mencionado inmueble por ante la Oficina de Derechos Reales a su nombre.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada, mediante escrito de fs. 370 a 376, que mereció el Auto de Vista Nº 223/2015 de 23 de junio, cursante de fs. 409 a 410 y vta., que en lo relevante fundamenta que; conforme se tiene de las pruebas aportadas al proceso, mismas que evidencian que el demandado tiene inscrito su derecho propietario sobre un lote de terreno con superficie de 130 m2, ubicado en Cota Pata, Alto Potosí (actual Calle Teobaldo Velasco Nº 1265 de la Zona Villa Nueva Potosí), siendo oponible frente a terceros conforme lo dispone el art. 1538 del C.C., derecho propietario del cual se pretende usucapir una superficie de 32.50 m2, sin que el demandante haya demostrado su posesión por más de diez años sobre dicha superficie como dueño y propietario del mismo.
En ese sentido al estar precautelado el derecho propietario sobre el bien inmueble sujeto a usucapión y que es de propiedad del demandado, conforme se tiene de las certificaciones emitidas por Derechos Reales, el mismo que no puede ser soslayado bajo el supuesto factico de estar en posesión de un inmueble el cual tiene su propietario; en el caso del demandado este tiene su derecho propietario debidamente registrado, por consiguiente oponible a terceros y que no podría quedar de lado por una posesión precaria como la tiene la parte demandante; lo que significa que el demandado tendría posesión civil aunque no tenga posesión material, corresponde restituir su derecho propietario en forma íntegra.
De lo manifestado el Tribunal de Alzada llega a la conclusión de que el A quo a tiempo de emitir la Sentencia no habría compulsado debidamente las pruebas de acuerdo al art. 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, resolviendo REVOCAR en forma total la sentencia Resolución Nº 308/2014 de 28 de julio, y deliberando en el fondo declara improbada la demanda y probada la demanda reconvencional.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Acusa violación e interpretación errónea del art. 138 del Código Civil, alegando agravios y perjuicios que lesionan los intereses familiares, personales y patrimoniales de sus poderdantes; bajo el argumentos de que los esposos Flores Flores no habrían demostrado su posesión por más de diez años sobre los 32.50 m2, de superficie, argumento totalmente falso. Dentro de ese preámbulo señalan:
1.1 Que el Auto de Vista Nº 223/2015 no habría valorado las pruebas documentales de cargo de fs. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 y que el demandado Raymundo Flores nunca habría reclamado el lote de terreno, debido a que el año de 1986 se habría pagado la suma de $us. 2.000, con ello se habría demostrado la posesión pacifica, pública e ininterrumpida de los esposos Flores Flores.
1.2. Acusa que en el Auto de Vista no se habría valorado la función social que cumple sus poderdantes a través del pago de servicios de agua y luz.
1.3. Señalan que los magistrados no habrían valorado ni leído el acta de inspección judicial, con la que se habría demostrado objetivamente que sus representados se encuentran en posesión por más de diez años y realizado las mejoras en el inmueble a usucapir.
1.4. Aduce que desde que los esposos Flores Flores ingresaron pacíficamente en el inmueble el año 1986, no hubo objeción ni queja de nadie menos del demandado.
1.5. Señala que el Auto de Vista no habría valorado ni examinado el certificado de residencia de fs. 183 emitido por la junta de vecinos de la Zona Villa Nueva Potosi, misma que reconoce a los esposos (demandantes) como únicos dueños del inmueble en litigio.
1.6. Acusa que la sentencia no habría examinado ni valorado para nada la prueba testifical de cargo, infringiendo el art. 476 del Código de Procedimiento Civil, al efecto transcribe parte de las deposiciones de sus testigos.
1.7. Acusa la no valoración de la prueba pericial de fs. 137 a 143 de obrados, misma que describiría las construcciones, modificaciones por ampliaciones y las mejoras realizadas, cuya data es de hace 20 años atrás.
1.8. Señala que Raymundo Flores Vargas, desde el año 1986 no habría denunciado ni habría interpuesto demanda judicial de ninguna naturaleza, debido a que el mismo habría trasferido el bien a sus representados.
1.9. Reclama que el Auto de Vista le causa perjuicios a sus poderdantes, toda vez que no dice nada de los $us. 2.000 pagados al señor Raymundo Flores Vargas por concepto de compra venta del lote de terreno.
1.10. Reitera la violación del art. 138 del Código Civil, señalando que la propiedad de un bien se adquiere también por la sola posesión continuada de diez años.
1.11. Señala que el art. 138 del Código Civil para hacer viable la usucapión requiere del cumplimiento de ciertos requisitos, los describe y señala que sus poderdantes habrían cumplido con la posesión pacifica, pública y continuada exenta de clandestinidad, dirigida su demanda contra el verdadero dueño Raymundo Flores Vargas.
2.- Acusa violación del art. 87 del Código Civil, señalando que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa y que denota la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real y que los actores habrían demostrado tener los dos elementos, el animus y el corpus; estando en posesión del inmueble los diez años desde 1986, y que los vocales alegremente habrían revocado la Sentencia no obstante los demandantes se habrían ceñido a lo dispuesto por el art. 138 del sustantivo civil.
3.- Acusa violación del art. 110 del Código Civil, señalando que la usucapión es otra de las formas de adquirir la propiedad de un inmueble por la sola posesión, siendo prosperable lo peticionado por la parte actora; sin embargo los Vocales desconociendo este precepto habrían dictado un Auto contrario a la Sentencia. Por lo que debe ser casado el Auto de Vista para que se confirme la Sentencia.
En otro punto hace referencia a la reivindicación, estableciendo que esta figura no sería aplicable al caso, en el entendido de que Raymundo Flores Vargas habría vendido el inmueble objeto del presente proceso el año 1986 en la suma de $us. 2.000 a Leonardo Flores Mamani y Eusebia Flores de Flores.
Continua señalando respecto de la titularidad del inmueble que el certificado emitido por Derechos Reales cursante a fs. 34, no sería suficiente para establecer que Raymundo Flores Vargas habría demostrado su acción reconvencional de reivindicación, ya que este resulta contradictorio a la demanda, por cuanto dicho informe señala que una superficie de 130 m2, además de no haber demostrado la apoderada legitimación activa para reconvenir por esta acción reivindicatoria conforme se tiene del poder apócrifo saliente a fs. 26.
Finalmente alega que el reivindicante no habría demostrado con prueba instrumental fehaciente que su derecho estuviera registrado en Derechos Reales, mismo que lo habilite recuperar el bien, habiendo presentado simplemente el testimonio Nº 85/1.946, documento que a su criterio no estaría registrado, siendo inexistente la tarjeta de propiedad; además de no haber demostrado haber estado en posesión del inmueble y haber sido despojado del mismo, prueba de ello que no presento denuncia alguna en contra de sus representados.
Por lo manifestado y al haber sido agraviado, perjudicado y lesionado el derecho de sus poderdantes con el Auto de Vista impugnado, es que solicita admitir el presente recurso para que “el tribunal Ad quem” case el Auto de Vista Resolución Nº 223/2015 de fecha 23 de junio, y deliberando en el fondo se confirme la sentencia Nº 308/2014 de 28 de julio.
De la respuesta al recurso de casación.-
Del contenido de los memoriales de contestación al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:
La parte demandada, considera que las autoridades jurisdiccionales con un sano criterio han revocado íntegramente la Sentencia Nº 308/2014, toda vez que la misma era atentatoria a los derechos de propiedad del demandado Raymundo Flores Vargas, vulnerando de esta forma el art. 56 de la Constitución Política del Estado, no obstante tener conocimiento de que la propiedad está registrada a su nombre bajo la partida computarizada Nº 01374627, teniendo como fundamento la Escritura Pública Nº 85 de fecha 8 de mayo de 1946 suscrito ante Notario de Fe Pública Dr. Dionisio Espejo Palenque, no siendo evidente la supuesta violación e interpretación errónea del art. 138 del Código Civil, toda vez que la parte actora no habría probado la posesión aludida desde el año1986, menos demostrado que la misma hubiera sido continua e ininterrumpida y jamás denotaron la intención de ser propietarios del inmueble, estando ausenten los elementos del animus y el corpus; en concreto no indican de forma clara, precisa y concreta las disposiciones que fueron supuestamente violadas o mal aplicadas.
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