Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 121/2017-RRC
Sucre, 21 de febrero de 2017
Expediente : Oruro 25/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Jaime Frías García
Delito : Lesiones Graves y Leves
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de julio de 2016, cursante de fs. 112 a 120 vta., Jaime Frías García, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 42/2016 de 11 de julio, de fs. 97 a 100 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los vocales Gregorio Orosco Itamari y José Romero Soliz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 23/2015 de 10 de agosto (fs. 33 a 38), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Jaime Frías García, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271.II del CP, imponiendo la sanción de trabajos comunitarios durante un año y seis meses, en cualquier institución pública del Estado, más el pago de costas y resarcimiento del daño civil averiguable en ejecución de Sentencia a favor de la víctima.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Jaime Frías García interpuso recurso de apelación restringida (fs. 73 a 80 vta.), resuelto por Auto de Vista 42/2016 de 11 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 734/2016-RA de 26 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente transcribiendo los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de “2016” y 424 de 20 de octubre de 2006, que asevera invocó en su recurso de apelación restringida, denuncia que el Auto de Vista recurrido carece de una debida motivación; toda vez, que alegó que su denuncia no se encontraba dentro de los alcances del art. 370 inc. 1) del CPP, que además menos habría amparado su postulación en precedentes contradictorios lo que hacía inconsistente su reclamo; no considerando, que fue condenado a un año y seis meses “en cualquier institución pública del Estado, computable a partir del momento en que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada”, donde no se precisó, cuál sería la institución en la que deberá cumplir la injusta sanción y peor aún sin contar con su consentimiento; aspecto que, vulnera los arts. 46.III de la Constitución Política del Estado (CPE) y 28 del CP; ya que asevera, que una pena debe de ser taxativa, clara y sin lugar a suposiciones, así cuando se sanciona con privación de libertad se señala el recinto carcelario, entonces considera que en su caso la sentencia debía señalar el lugar para cumplir su injusta sentencia; y en el caso, ni siquiera señaló el lugar de su residencia, ni tomó en cuenta su profesión, dejándole en incertidumbre.
Añade, que el Tribunal de alzada no puede afirmar que no presentó precedentes contradictorios; puesto que, invocó los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2016 y 424 de 20 de octubre de 2006, que obligarían a respetar las reglas del debido proceso y una de esas reglas es la debida fundamentación de las resoluciones judiciales. Al respecto, invoca los Autos Supremos 368 de 5 de diciembre de 2012 y 354/2013 de 10 de diciembre, manifestando que el Tribunal de alzada debió resolver directamente la inobservancia de la ley en la imposición de la pena principal y dar estricto cumplimiento al art. 28 del CP, ello respecto al cumplimiento de la sanción, la compatibilidad con su profesión y previo su consentimiento.
2) Por otra parte, refiere que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva; toda vez, que no abordó su reclamo referido a que la sentencia además de la pena de prestación de trabajo, le impuso ilegalmente una sanción accesoria cuando determinó: “Y la sanción accesoria de la prohibición de incurrir en otro ilícito similar al sentenciado”; a cuyo efecto, asevera, que invocó los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2016 y 424 de 20 de octubre de 2006; empero, no fueron considerados por el Tribunal de alzada, que violando el principio de legalidad, confirmó la vulneración a sus derechos constitucionales como el art. 116.II de la CPE, ya que la sanción accesoria impuesta no tendría sustento legal, por no estar contemplada en la previsión del art. 26 del CP, donde la única pena accesoria sería la inhabilitación especial conforme prevé el art. 34 de la citada Ley, lo que no corresponde a su caso por la naturaleza del hecho enjuiciado; toda vez, que el tipo penal previsto por el art. 271 segundo párrafo del CP, no contempla una sanción accesoria; aspecto que, asevera pudo ser resuelto directamente por el Tribunal de alzada dejándolo sin efecto; toda vez, que se le impuso una sanción inexistente ocasionándole perjuicio; puesto que, resultaría una sanción ad perpetuam, porque no tiene un límite temporal lo único que lo libraría sería el propio límite de vida o supondría que su límite sería la pena principal y quien controlaría dicha sanción y cuál la consecuencia ante su incumplimiento, lo que acarrearía una cadena de vulneraciones.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita la admisión del recurso de casación y ante la existencia de contradicción con los precedentes contradictorios, se declare su procedencia, dejando sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 734/2016-RA de 26 de septiembre, cursante de fs. 129 a 133, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Jaime Frías García, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 23/2015 de 10 de agosto, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Jaime Frías García, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271.II del CP, imponiendo la sanción de trabajos comunitarios durante un año y seis meses, en cualquier institución pública del Estado, más el pago de costas y resarcimiento del daño civil averiguable en ejecución de Sentencia a favor de la víctima, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho relativos a los motivos admitidos de casación:
a) Valorando la prueba producida en juicio y que la acusación identifica un hecho suscitado el domingo 3 de noviembre de 2013, en horas de la mañana, en inmediaciones de los predios del club “Oruro Royal”, ubicado entre las calles 6 de Octubre, Sargento Flores y Sotomayor, donde Mario Flores hubiere sido agredido por detrás, con una patada en la rodilla derecha por Jaime Frías; se cuenta con el testimonio prestado en audiencia, que causó convicción a partir del hecho que se encontraba en el lugar y a la hora descrita de forma casual, a recoger su vehículo del garaje ubicado en dicho lugar, segundo oyó un “griterío”, tardando segundos en salir y ver al acusador empolvado, cojeando y sujetándose para a continuación aparecer el acusado, quien además profirió insultos en su contra. Testimonio valorado en su sana crítica, a partir del entendimiento de que no era necesario que presencie la agresión si luego, él mismo advirtió las condiciones de la víctima, pues no describió la presencia de otras personas que harían presumir que la víctima hubiere sido agredida por otros; finalmente, en una reacción primigenia el acusador identificó ese momento a su agresor, como la persona que se encontraba en el mismo lugar. Testimonio además concurrente en cuanto a lugar, momento e incluso características del lugar (aceras deshechas), presencia del acusado y las condiciones de éste. Luego la víctima, a momento de fungir como testigo, señaló que Jaime Frías luego de agredirlo, se fue teniendo en las manos un paquete, lo que también sostuvo el testigo Bellot, confrontado ello con la certificación y testimonio de la médico forense que describió la lesión de Mario Flores en la rodilla derecha, concluyendo que la causa de ésta fue una agresión física, golpe externo en la parte trasera de la rodilla derecha, así la prueba del nexo causal entre la acción (agresión física), el resultado (lesión – días de impedimento) y la participación del sujeto activo (Jaime Frías) originó idoneidad.
b) En la causa la prueba generada en juicio, logró convencimiento en la Jueza de cómo se suscitó el hecho acusado y la participación del acusado, asumiendo lo que la Constitución reconoce como un principio de la jurisdicción ordinaria, la “verdad material”, habiendo aplicado para ello, el principio de proporcionalidad y el test de razonabilidad.
Por tanto, falla dictando Sentencia condenatoria contra Jaime Frías García, por el delito de Lesiones Graves y Leves, tipificado en el art. 271.II del CP, imponiendo la sanción de trabajos comunitarios durante el lapso de un año y seis meses en cualquier institución pública del Estado, computable a partir del momento en que la Sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Y la sanción accesoria de la prohibición de incurrir en otro ilícito similar al sentenciado. Con costas y resarcimiento de daño civil averiguable en ejecución de Sentencia a favor de la víctima.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Jaime Frías García interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
1) Errónea aplicación del art. 424.II del CPP, imputándola como defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del mismo cuerpo legal, alegando supuestas contradicciones en las declaraciones de la parte acusada, del acusador particular y de los testigos Willma Petrona Gabriel Ramos (Médico Forense), Henry Javier Bellot Villarroel y Juan Carlos Álvarez Salinas (traumatólogo), así como de los peritajes presentados.
2) Falta de fundamentación del fallo de mérito o que ésta sea insuficiente o contradictoria, lo que provocaría defecto de la sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, con relación al análisis de las pruebas de cargo.
3) La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, respecto a lo expresado en el Considerando VI de la Sentencia.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista 42/2016 de 11 de julio de 2016, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con costas, con los siguientes argumentos relativos a los motivos admitidos en el recurso de casación:
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