Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 121
Sucre, 31 de mayo de 2017
Expediente : 277/2016-S
Demandante : Grover Mamani Gonzales
Demandado : Luz Marina Mamani Choque, Oscar Hugo Mamani Choque, Rosmery Mamani Choque y Celestina Mamani Choque
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 272 a 276, interpuesto por Luz Marina Mamani de Mamani contra el Auto de Vista N° 261, de 18 de septiembre de 2015, cursante de fs. 242 a 244, emitido por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Grover Mamani Gonzales contra la recurrente en calidad de coheredera al fallecimiento de Matías Mamani Mamani; la respuesta al Recurso de Casación, de fs. 279 a 280; el Auto de fs. 281, que concedió el recurso; el Auto Supremo de fs. 289, que admite el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, formulada la demanda laboral señalada al exordio y tramitada conforme al procedimiento previsto por Ley, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia Obispo Santiesteban de Montero, pronunció la Sentencia N° 20, de 25 de noviembre de 2015 (fs. 204 a 207), declarando probada con costas, la demanda de fs. 13 a 14 y complementada de fs. 18 a 20; ordenó en consecuencia a la parte demandada, pagar a favor del demandante a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, por los conceptos de indemnización, aguinaldo doble, vacaciones devengadas, bono de antigüedad, incremento salarial y multa del 30% prevista en el art. 9 del DS N° 28699, la suma total de Bs.293.798,12., más la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de Sentencia.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de Apelación deducida por la parte demandada, conforme los escritos cursantes a fs. 213 a 214, fs. 217 y fs. 220 a 222 de obrados, la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista ahora impugnado, resolvió confirmar la Sentencia N° 20, de 25 de noviembre de 2015, cursante de fs. 204 a 207 de obrados. Con costas.
I.2. Motivos del Recurso de Casación
Contra la mencionada resolución en Apelación, Luz Marina Mamani de Mamani en su condición de codemandada formula Recurso de Casación, conforme al escrito cursante de fs. 272 a 276, que en lo sustancial de su contenido acusa:
Que, el Tribunal de Apelación actuó de manera incongruente al resolver la causa, ya que no consideró que mediante Auto de Vista de 17 de agosto de 2015, dictado dentro del proceso social que sigue Humberto Higuera Trujillo contra las mismas partes ahora demandadas, se estableció que por la particularidad del trabajo desarrollado por el demandante para Matías Mamani Mamani (padre de los demandados), se trataba de un trabajo desarrollado por temporada en la realización de zafra y cosecha de caña, regulada dicha relación por el DS N° 20255 de 24 de mayo de 1984; de manera que, en el caso en cuestión debió resolverse en el mismo sentido, tomando en cuenta los hechos y circunstancias similares que hacen a las prestaciones discontinuas y por temporada; refiere que, en la medida en que no falla en similar sentido en el caso, se obliga a pagar lo que el de cujus ya pagó en su oportunidad con los contratos temporales desde el año 1994 a 2013.
Que no se consideró lo establecido en los arts. 11, 18, 22, 25 del DS N° 20255, ya que al no haber existido reclamo anterior del trabajador sobre los sueldos devengados, se infiere que Matías Mamani Mamani (Padre) le pagó al trabajador demandante todos sus salarios durante las estaciones temporales que prestó servicios, al igual que las duodécimas del aguinaldo de navidad y bono de fiestas patrias y la indemnización por el trabajo, además del pago de feriados y dominicales que se encontraban soldados al sueldo, por lo que es injusto que se disponga un nuevo pago por lo mismo.
Que, en ese sentido, al haberse establecido que por la naturaleza del trabajo (temporal), debió declararse probada la excepción de prescripción opuesta.
Anota como jurisprudencia al respecto, el Auto Supremo N° 473/2015, de 01 de julio de 2015, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, refiriendo un caso análogo.
Acusa, error en la apreciación de las pruebas, falta de fundamentación e incongruencia de un fallo con otro, siendo similares los argumentos de las demandas, lo que vulnera los arts. 115, 117 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 158 y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque no se observó lo reclamado en Apelación, en sentido que la sentencia no justifica el pago de los conceptos condenados, no se aplicó correctamente la sana crítica, al no haberse resuelto la excepción conforme al art. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT, considerando que el actor trabajó todos los años en temporada de zafra de caña de azúcar, por lo que correspondería sólo el pago del reintegro de las dos últimas gestiones (2012 y 2013).
Señala que si bien el art. 48.IV de la CPE establece la imprescriptibilidad de los beneficios sociales y derechos laborales de los trabajadores, la misma sólo debe ser aplicable a partir de su publicación (07/02/2009) y no así para derechos nacidos con anterioridad, que al no haber sido reclamados por el trabajador, prescribieron.
I.2.1. Petitorio
Solicita casar o anular el Auto de Vista recurrido, no reconociendo el pago de la indemnización, desahucio, vacación, aguinaldos y reintegros, considerando que por el tipo de relación laboral (temporal por zafra) sostenido entre partes, al concluir cada periodo se procedía al pago de los conceptos demandados, o en su caso, dejar sin efecto dicho pago tomando en cuenta la prescripción invocada; refiere también que corresponde la nulidad por la incongruencia del fallo dictado en este caso con relación a otro caso similar.
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