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TSJ

AS/0121/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018PlenaMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Sala
Plena
Año
2018

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 121/2018.

FECHA: Sucre, 30 de octubre de 2018.

EXPEDIENTE: 01/2017.

PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.

PARTES: Jasón Angulo Jaimes contra la Sentencia Nº 18/05 de fecha 2 de junio de 2005

MAGISTRADO TRAMITADOR: Ricardo Torres Echalar.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada presentado el 7 de enero de 2017 cursante de fs. 35 a 40 vita. interpuesto por Jasón Angulo Jaimes contra la Sentencia de 18 de junio de 2005, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del fenecido proceso penal que siguió el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de Asesinato, en el que se declaró al imputado: Jasón Angulo Jaimes autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato imponiéndole la pena de 30 años de reclusión, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada es formulado al amparo del art. 421 inc. 5) del Código de Procedimiento

Penal (CPP), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1. El impetrante señala que el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, Distrito Judicial de Cochabamba, lo declaró autor del delito de Asesinato, imponiéndole la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, a ser cumplidos en la cárcel pública del Abra, sentencia que fue apelada y resuelta por Auto de Vista que se encuentra en el cuadernillo procesal de fs. 1183 a 1189, que declaró la procedencia del recurso y anuló la sentencia apelada, ordenado la reposición de juicio por otro tribunal; el querellante y acusador particular, recurrió de casación, que admitido merece el Auto Supremo 257 de 1 de agosto de 2006, mediante el cual se deja sin efecto el auto de vista recurrido. A consecuencia de ésta resolución el Tribunal de Apelación pronunció nuevo Auto de Vista el 15 de septiembre de 2006 saliente de fs. 1317 a 1321, mediante el cual declaró la improcedencia del recurso de apelación. El mencionado auto de vista fue recurrido de casación y admitido mediante Auto 547 de 13 de diciembre de 2006 cursante de fs. 1422 a 1425, declarado infundado mediante Auto Supremo 103 de 31 de enero de 2007 saliente de fs. 1429 a 1433 de obrados; por ende, se ejecutoria la sentencia.

I.2. Por el certificado de nacimiento adjunto, se establece que el recurrente nació el 19 de julio de 1986; por los antecedentes del caso se establece que el hecho ocurrió el 12 de junio de 2004, consecuentemente cuando el imputado contaba con 17 años, 10 meses y 20 días de edad, minoridad de edad que nunca fue considerada por el Tribunal que dictó sentencia, por lo que en virtud de lo establecido en el art. 421 numeral 5 del CPP, solicita Revisión Extraordinaria de Sentencia, de acuerdo a los siguiente fundamentos:

a) Refiere que el numeral 5 del art. 421 del CPP, indica que procederá la revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada, cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley más benigna, que tiene sustento en el principio de legalidad y favorabilidad, contendidos en el art. 123 de la Constitución Política del Estado.

b) Conforme se tiene manifestado, una de las manifestaciones del principio de legalidad es el de irretroactividad de la ley penal desfavorable; según el cual, la norma penal que establezca las conductas típicas y sus sanciones, debe ser previa a la comisión de hecho, permitiéndose su aplicación retroactiva cuando sea favorable al reo.

c) El principio de legalidad penal y el consiguiente de irretroactividad de la ley penal desfavorable, constituyen una garantía del individuo frente al poder del Estado, por tanto limita la actuación judicial del sistema penal, en ese marco los jueces se encuentran obligados a efectuar el control correspondiente ante actuaciones arbitrarias interpretando las normas desde y conforme la CPE y normas internacionales sobre Derechos Humanos.

d) El principio de legalidad penal e irretroactividad de la ley penal desfavorable, se encuentra previsto, en el art. 116-II, concordante con el art. 123 ambos de la CPE; hace mención de la Sentencia Constitucional 2243/2012 de 8 de noviembre.

e) La CPE establece la aplicación de la retroactividad de la ley penal favorable y que es la causa expresa en la que se justifica esta revisión; la excepción a la irretroactividad en materia penal sólo se puede comprender si la norma motivo de la aplicación retroactiva beneficia al imputado; entendiéndose como un principio garantista, debe beneficiar bajo el principio pro reo, al ser humano o al imputado en su calidad de ser humano.

f) El art. 116 parágrafo I de la CPE indica que si durante el proceso, en caso de duda sobre una norma aplicable, se regirá sobre la más favorable al imputado, procesado o reo, concordante con lo establecido en el art. 4 del CP.

g) En el presente caso, y cuya revisión solicita el impetrante, se le juzgó por un hecho ocurrido cuando tenía 17 años, 10 meses y 20 días de edad; que a partir de la vigencia de la ley 548 de 17 de julio de 2014, se establecen condiciones y penalidades más benignas y favorables para los adolescentes imputables, determinando una responsabilidad penal atenuada, que en el presente caso es aplicable a una revisión extraordinaria de sentencia en la causal prevista en el numeral 5 del art. 421 del CPP, cuyas normas son aplicables por el principio de retroactividad favorable; de la misma forma la segunda disposición adicional de la Ley 548, modifica el art. 5 del CP entre otros

h) La Ley 548/2014, establece que el régimen de responsabilidad atenuada debe ser aplicado a momento de considerarse la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, siendo aplicable retroactivamente en consideración a la edad en la que se cometió el hecho, debiendo aplicarse los arts. 9, 267 y 268 de la Ley 548.

i) La revisión que impetra el recurrente, se apoya en recomendaciones de instrumentos internacionales de Naciones Unidas, como la adoptada en la asamblea general en su resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990, entre las cuales indica que cuando corresponda, los Estados deberán incorporar las presentes reglas a su legislación o modificarla en consecuencia y establecer recursos eficaces en caso de inobservancia, inclusive la indemnización en caso de haberse ocasionado perjuicio al menor.

j) De la misma forma, las autoridades competentes procurarán sensibilizar constantemente el público sobre el hecho de que el cuidado de los menores detenidos y su preparación para su reintegración a la sociedad, constituye un servicio social de gran importancia.

k) En materia pena la norma es más benigna, que en el presenta caso, ya que se sancionó desproporcionadamente una persona adolescente, debiendo aplicarse los arts. 267-11, 268-II de la Ley 548 de 17 de junio de 2014, y habiendo superado, el imputado, la edad máxima de 24 años para el cumplimiento de la sanción, debe disminuirse la pena, de acuerdo al criterio de la responsabilidad penal atenuada según la edad.

1) La Ley 548/2014, contiene normas penales más benignas, por lo que es aplicable lo establecido por los arts. 4 del CP y 267-11 de la Ley 548, en justo cumplimiento de los principios de favorabilidad y retroactividad de la ley penal, citando para el efecto el Auto Supremo 021/2012-RCC de 14 de febrero.

m) El solicitante fundamenta como precedente jurisprudencia! los Autos Supremos Nos. 586/2014 de 10 de octubre y 81/2016 de 13 de julio, contando con todos los requisitos de admisibilidad, para luego resolver en el fondo, toda vez que en el momento del hecho contaba con 17 años, 10 meses y 20 días de edad.

n) Solicita la observancia del art. 38 num. 6 de la Ley 025, concordante con el art. 184-7 de la CPE, por la causal descrita en el num. 5 del art. 421 del CPP, inserta en los arts. 267-II y 268 de la Ley 548, arts. 116-1 y 123 de la CPE en concordancia con el art. 9 del Pacto de San José de Cota Rica y art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en aplicación del art. 426 del adjetivo penal.

PETITORIO.-

Con esos argumentos bajo la invocación del art. 423 y siguientes del CPP solicita la admisión del recurso de revisión de sentencia planteado, con la finalidad de que se libre mandamiento de libertad, toda vez que ya cumplió mas de doce años de privación de libertad.

CONSIDERANDO II: En aplicación del art. 423 del CPP y los argumentos expresados por el recurrente, este Tribunal a través del Auto Supremo de Sala Plena N° 83/2017 de 22 de agosto, admitió el Recurso de Revisión de Sentencia y ordenó que el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, remita los antecedentes originales del proceso penal, que según consta del oficio de fs. 127 fue cumplido; también dispuso la citación al representante del Ministerio Público de Cochabamba que conoció el caso de Autos. Asimismo consta la emisión de la provisión citatoria respectiva para la notificación a las partes intervinientes en el fenecido proceso, así como citación al Fiscal General del Estado Plurinacional.

El Ministerio Público contestó el recurso manifestando que:

1. La petición tiene como fundamento la causal prevista en el art. 421 inc.5) del CPP, por la aplicación de una ley más benigna, por cuanto el impetrante a momento de ingresar al penal era considerado imputable conforme determina el art. 5 del CP; que el art. 60 de la CPE, señala que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente.

1. Los arts. 267-II y 268-II CNNA, Ley de 17 de julio de 2014, que modificó el tratamiento de todos los adolescentes con responsabilidad penal, es aplicable retroactivamente al presente recurso en observancia de los principios de legalidad, favorabilidad y retroactividad de la ley más benigna en materia penal, considerando la edad del recurrente a momento que se cometió el hecho (17 años y 11 meses aproximadamente), y en consecuencia, corresponde disminuir la pena y disponer la libertad de acuerdo al criterio de la responsabilidad atenuada según la edad, conforme a lo dispuesto por el art. 123 de la CPE, la doctrina y los Tratados Internacionales vigentes.

2. De acuerdo a los antecedentes del proceso, la normativa y jurisprudencia respecto a la responsabilidad de la pena atenuada en caso de adolescentes comprendidos entre los 14 y 18 años de edad a momento de cometer el delito, corresponde la aplicación retroactiva de la ley más benigna en materia penal y la vinculatoriedad de las normas previstas en el Código Niña, Niño y Adolescente, en el ámbito de su esfera de libertad; al efecto, transcribe la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 63/2013 de 11 de marzo, 100/2015-RRC de 12 de febrero y 578/2015-RRC de 4 de septiembre, 464/2017-RRC de 27 de junio, corresponde aplicar la norma más beneficiosa para el imputado con base al principio de favorabilidad, ya que en la actualidad cuenta con 33 años de edad aproximadamente.

3. Concluyó pidiendo que se declare procedente el recurso de revisión de sentencia interpuesto por JASON ANGULO JAMES y en aplicación de los arts. 421 inc.5) del CPP y art. 268.1 del CNNA, encomendando al juez de ejecución penal del tribunal Departamental de Cochabamba, previa verificación de antecedentes, expida mandamiento de libertad.

CONSIDERANDO III: El art. 180.11 de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales sometidos a conocimiento de la jurisdicción ordinaria; por su parte, el art. 184 num.7 constitucional, determina como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia, norma concordante con el art. 38 inc.6) de la Ley 25 del Órgano Judicial (LOJ).

De acuerdo al contenido del art. 423 del CPP, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente, exponiendo la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables; el art. 421 inc.5) del citado procedimiento, establece: "Procederá el recurso, en todo tiempo y a favor del condenado; en los siguientes casos: 5) "Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna".

El recurso de revisión de sentencia, es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación o modificación de una sentencia que ha adquirido firmeza y autoridad de cosa juzgada, que procura reivindicar la justicia material, por cuanto la verdad procesal declarada es disonante con la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento a momento de su tramitación o por alguna causal sobreviniente; esta demostración sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimita las causales taxativamente previstas por ley.

Al ser dicho recurso, un instituido para invalidar o modificar sentencias condenatorias firmes, su procedencia debe sustentarse en alguna de las causales contenidas en el art. 421 del CPP, en relación con el art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; es decir, cuando existan elementos nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, por resultar incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes.

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Datos del proceso

Demandante
Jasón Angulo Jaimes
Demandado
Sentencia Nº 18/05 de fecha 2 de junio de 2005
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2018AS/0121/2018Fuente oficial