Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 121/2018-RA
Sucre, 12 de marzo de 2018
Expediente : La Paz 89/2017
Parte Acusadora : Aíran Cristina Alves de Rojas
Parte Imputada : Yolanda Beatriz Ledezma Beltrán
Delitos : Abuso de Confianza y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de octubre de 2017, cursante de fs. 443 a 444, Gary Moisés Palenque Ribero, en su condición de apoderado legal de Yolanda Beatriz Ledezma Beltrán interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 03/2017 de 19 de mayo, de fs. 420 a 431 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Aíran Cristina Alves de Rojas representada por William Alberto Rojas Peñaloza y apoderada Rita Yanett Rojas Reyes contra Yolanda Beatriz Ledezma Beltrán, por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 346 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 01/2017 de 10 de enero (fs. 320 a 326), la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Yolanda Beatriz Ledezma Beltrán, autora de la comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 346 y 357 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia y veinte días multa a razón de Bs. 3.- por día.
b) Contra la mencionada Sentencia, Gary Moisés Palenque Rivero en representación legal de Yolanda Beatriz Ledezma Beltrán (fs. 389 a 399 vta.) y Rita Yanett Rojas Reyes en representación legal de Aíran Cristina Alves de Rojas (fs. 401 a 402 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 03/2017 de 19 de mayo, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles y procedentes en parte ambas apelaciones en lo referente a la fundamentación y fijación de la pena y por consiguiente confirmó en parte la Sentencia apelada y dispuso modificar la pena a dos años de reclusión, sin costas.
c) Por diligencia de 27 de septiembre de 2017 (fs. 432), la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 4 de octubre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
La parte recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Alega que el Tribunal de alzada convalidó la notificación de la Querella y/o Acusación Particular mediante edictos de prensa a sola solicitud del querellante, sin que se haya justificado tal solicitud conforme a la verdad material, en violación al derecho a la defensa, privándole de la interposición de actuaciones como la objeción de querella. Cita como precedente la Sentencia Constitucional 1405/2011-R de 30 de septiembre. ii) Denuncia que el Tribunal de alzada convalidó la judicialización de pruebas de cargo como ser el pasaporte, certificado de Fundempresa, Nit, Fotocopia de cédula de identidad de la imputada, sin cumplir formalidades de ley. Invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 1177/2012 de 6 de septiembre. iii) Refiere que el Tribunal de alzada convalidó los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referente a la falta de fundamentación de la Sentencia y la inobservancia a las reglas de congruencia penal, tomando en cuenta que se habría criminalizado un acto de carácter civil contractual de arrendamiento, y se incorporó al juicio hechos que no concernían en la acusación particular, provocando indefensión a la parte recurrente.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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