Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 121/2018
Sucre, 25 de abril de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 94/2017
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 99 a 100 y vuelta, interpuesto por Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos, en virtud del Testimonio de Poder Nº 441/2016, otorgado por ante el Notario de Fe Pública número cuatro de la ciudad de Cobija, contra el Auto de Vista de 26 de enero de 2017, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, derechos sociales y subsidio de frontera seguido por Janne Delgado Alarcón, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Auto de 24 de febrero de 2017 que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 94/2017-A de 20 de marzo que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso
I.1.- Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 339/016 de 17 de noviembre (fojas 78 a 81 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda, de fojas 11 a 13.
I.2.- Auto de Vista
Deducido recurso de apelación, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 26 de enero de 2017 (fojas 94 a 97), CONFIRMA la Sentencia Nº 339/016 de fecha 17 de noviembre.
I.3.- Recurso de Casación
Que, del referido Auto de Vista, Alex Jorge Sánchez Iraizos, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpuso recurso de casación en el fondo de fojas 99 a 100 y vuelta, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Violación del art. 108 de la CPE, correspondiendo al tribunal velar por los intereses del Estado y la sociedad, respetando y adecuando la leyes que rigen la vida institucional y aplicando las normas de la administración pública, como las Leyes Nºs. 1178 de Administración y Control Gubernamental, 2027 Estatuto del Funcionario Público y 2341.
I.3.2.- Inobservancia del art. 119 de la Constitución Política del Estado, mismo que señala que el derecho a la defensa es inviolable, disposición legal que no ha sido tomada en cuenta por el Tribunal de Alzada, por lo que solicita su aplicación de forma imparcial, no correspondiendo que se emitan resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado.
I.3.3.- Continua señalando el recurrente, que no corresponde el pago del desahucio y de la indemnización, ya que la actora no fue despedida, sino que el retiro se debió a que se cumplió el tiempo de duración del contrato, fallando el juez de primera instancia de forma ultrapetita, amparado en la Ley Nº 321, olvidándose que esta ley fue publicada en diciembre del 2012 y los beneficios corresponden a años anteriores a dicha publicación.
I.3.4.- Violación del art. 5 la Ley Nº 2042, por lo que no se puede disponer el pago del aguinaldo ni de vacaciones a los ex servidores públicos, pues el gobierno municipal no cuenta con partidas presupuestarias, para el efecto.
I.3.5.- Acusa la indebida aplicación del D.S. Nº 110 de 01 de mayo de 2009, mismo que tiene alcance a los trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo por disposición de la Ley 321 del 20 de diciembre de 2012, y no así a la demandante considerada como servidora púbica, cuya relación laboral estaba sujeta exclusivamente a los contratos suscritos, al constituir ley entre partes.
I.3.6.- Continúan señalando que no corresponde el pago de subsidio de frontera, porque el mismo fue cancelado, aclarando que en las boletas de consultor no se encuentra desglosado este concepto.
I.3.7.- La excepción de incompetencia planteada, concedida en el efecto diferido, fue resuelta mediante Auto de fecha 12-10-2016, declarándola improbada, no resolviéndose en sentencia, vulnerando el debido proceso, lo cual conlleva a la nulidad de obrados.
I.3.8.- Petitorio
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE o MODIFIQUE el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II:
II. I.- Fundamentos jurídicos del fallo
Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho procesal laboral.
Según la doctrina una resolución judicial (Auto de Vista), puede contener dos tipos de errores: error in jundicando o error in procedendo. El recurrente plantea casación en el fondo, mismo que hace referencia a que la autoridad judicial habría interpretado o aplicado erróneamente una norma sustantiva, siendo el mecanismo procesal idóneo para reclamar este error la casación en el fondo, por las causales previstas en el art. 271 del CPC, por lo que al respecto corresponde señalar lo siguiente:
II.1.1 Violación del art. 108 de la CPE, correspondiendo al tribunal velar por los intereses del Estado y la sociedad, respetando y adecuando la leyes que rigen la vida institucional y aplicando las normas de la administración pública, como las Leyes Nºs. 1178 de Administración y Control Gubernamental, 2027 Estatuto del Funcionario Público y 2341.
En principio corresponde hacer referencia a la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, misma que en su artículo 1 señala: “I.-Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional”.
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