Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 121 - CA
Sucre, 13 de agosto de 2019
Expediente: 253/2017 - CA
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Constructora Sólido S.R.L
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Magistrada Tramitadora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El memorial cursante de fs. 239 a 240 vta., presentado por Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), formulando excepción de cosa juzgada sobreviniente, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
La AGIT, interpone excepción de cosa juzgada sobreviniente, en virtud a los siguientes fundamentos:
Mediante Auto de Declaratoria de Firmeza ARIT-LPZ-0144/2016 de 29 de junio, se declaró firme la Resolución ARIT-LPZ/RA 0442/2016 de 6 de junio, toda vez que ninguna de las partes formuló recurso jerárquico dentro del término establecido; sin embargo, ante la interposición de una acción de amparo constitucional por parte del sujeto pasivo contra el referido Auto de Declaratoria de Firmeza, el Juez de garantías, mediante Resolución 722/2016, concedió la tutela solicitada y dispuso dejar sin efecto la Resolución impugnada y ordenó admitir el recurso jerárquico.
En cumplimiento a lo dispuesto, la AGIT admitió el recuro jerárquico y emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0232/2017 de 7 de marzo, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada, en base a la cual se interpuso el presente proceso contencioso administrativo; empero, en grado de revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció por medio de la SCP 0694/2017-S1 de 19 de julio, estableciendo en su análisis, que no aplicaba la ampliación del plazo en razón a la distancia, toda vez que si bien el contribuyente señaló que su domicilio se encontraba situado en la zona de Villa Adela del municipio de El Alto, el mismo se encuentra contiguo al de La Paz, donde están las oficinas de la AGIT, siendo que ambos conforman un solo núcleo poblacional con urbanización integrada, cuyo flujo de transporte es inmediato y cuenta con servicios modernos que acortan el tiempo y la distancia; razones por las cuales, resolvió revocar la Resolución pronunciada por el Juez de garantías, y en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
Citando la Sentencia Constitucional Plurinacional de “…27 de marzo de 2013…” (sic), refiere que al emitir criterio sobre el fondo de la demanda, se correría el riesgo de provocar una disfunción procesal contraria al orden y a la seguridad jurídica; asimismo, se debe tomar en cuenta que, como regla general, la revocatoria de los fallos que concede la tutela mediante una acción de amparo constitucional, tiene como efecto que se vuelva al estado anterior al de pronunciar la resolución del juez o tribunal de garantías; por ello, los actos realizados en virtud de la concesión de la tutela, quedaron sin efecto y corresponde declarar el archivo de obrados.
Finalmente, solicitando que se tenga presente el Auto Supremo 127 de 22 de abril de 2016, concluye manifestando que al amparo del principio de verdad material y lo dispuesto por el art. 342 del Código de Procedimiento Civil y 128 del Código Procesal Civil, interpone excepción perentoria de cosa juzgada sobreviniente, solicitando que se declare probada la misma y se proceda al archivo de obrados.
Mediante decreto de 28 de mayo de 2018 de fs. 241, se corrió traslado a la parte demandante, quien pese a su notificación mediante diligencia cursante a fs. 242, no respondió.
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