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TSJ

AS/0121/2019

Tribunal Supremo de Justicia
31 de julio de 2019Plena
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia Ejecutoriada.
Sala
Plena
Año
2019

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 121/2019.

FECHA: Sucre, 31 de julio de 2019.

EXPEDIENTE Nº: 28/2019.

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia Ejecutoriada.

PARTES: Francisco Flores Moya contra el Auto de Vista Nº 143/2018 de 23 de julio de 2018.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Juan Carlos Berrios Albizu.

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Civil presentado por Francisco Flores Moya (fs. 150-153 y 163), emergente del Proceso Civil de Nulidad de Transferencia del 50% de bien ganancial seguido en su contra por Teresa Libertad Justiniano Aguirre, los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Los impetrantes formulan su Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia al amparo del Parágrafo III del artículo 284 del Código Procesal Civil (CPC), manifestando lo siguiente:

Señala que el 18 de enero de 2009, adquirió de Antonio Marusic Marusic y no así de Teresa Libertad Justiniano Aguirre u Oscar Justiniano Gil, un inmueble ubicado en la Av. Circunvalación, signado con el Código Catastral N° 6-75-1 de la OTB Los Almendros, con una superficie de 3.000 m2, registrado bajo la Escritura Publica N° 22/2009 y la Matricula N° 8.02.2.01.0001963 con asiento N° A-2; de igual forma, le extraña haber sido convocado a una conciliación dado que no tiene trato alguno con los demandantes; asimismo, el poder extendido por Teresa Justiniano Aguirre para el proceso, sería insuficiente, contradictorio y desactualizado, por lo que solicita en base a la sana critica sean analizados al no haber sido tomados en cuenta por el Ad quem.

Añade, que la demandante solicitó la Nulidad de Transferencia del inmueble, argumentando ser la esposa de Jorge Añez Chávez a quien no conoce, siendo incongruente y contradictoria la demanda porque ahora es despojado de algo que le costó obtener junto a su familia; de igual forma, cita el art. 593.3) del CC, como fundamento de una causal de ilicitud de la nulidad del contrato, lo que demostraría una mala intención.

Más adelante, refiere que la demandante no demostró perjuicio hacia ella, pues nunca se realizó compra venta de algún inmueble con la misma, ya que en todo caso, a quien debió plantearse la demanda es al ciudadano Antonio Marusic Marusic o sus herederos y no así contra el ahora recurrente, pues según la documentación presentada dentro el proceso, Jorge Añez Chavez adquirió el inmueble de Amador Moisés Justiniano el 16 de enero de 2002 según la Escritura Publica N° 41/2002, donde no figura como compradora la esposa, y para acreditar estos extremos, presentó declaración jurada voluntaria de María Amelia Pires de Marusic, esposa de Antonio Marusic Marusic, quien estuvo presente en la transferencia así como en la recepción del dinero.

También manifiesta que planteo excepción de prescripción de la acción, empero este Tribunal se percata que el recurrente no preciso cual sería el agravio.

Por último, denuncia Fraude Procesal, pues el vocal relator de la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental del Beni, resolvió el recurso en dos días confirmando la sentencia sin valorar de forma objetiva todas las pruebas de descargo, mismas que demostraban la prescripción al amparo del Auto Supremo N° 112/2016 de 05 de febrero.

Asimismo, denuncia que la Sentencia fue emitida el 08 de mayo de 2018 y notificada el 24 de mayo, 16 días después y alude, que planteado el recurso de apelación, el Vocal relator de forma ilegal y causándole perjuicio económico revoca la sentencia sin la debida fundamentación y objetividad y en tiempo record, demostrándose el fraude procesal al estar realizándose resoluciones contrarias a la ley sin el más mínimo criterio objetivo o basados en la sana critica, el cual sería atentaría al derecho de propiedad.

Concluye el recurso solicitando se declare FUNDADO el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia y se deje sin efecto el Auto de Vista N° 143/018 de 23 de julio, debiendo suspenderse los efectos de dicha resolución, con el pago de costas y costos y honorarios profesionales.

CONSIDERANDO II: El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 núm. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Corresponde precisar que el Recurso de Revisión de Sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no constituye parte del proceso que dio origen a la sentencia.

La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, que exige sea interpuesto dentro del plazo fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada, conforme cita el art. 286 del CPC; asimismo, para su procedencia, el art. 284 de esta norma exige para haber lugar, solo en los siguientes casos: I. Si ella se hubiere fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever; II. Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia; III. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada; y IV. Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada.

En el presente caso, el recurso ampara su pretensión en la causal establecida en el parágrafo III del art. 284 del CPC, que permite la revisión de sentencias ejecutoriadas, cuando se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada, y de la lectura del recurso interpuesto, se pretende abrir la competencia de este Tribunal a efectos de revisar aspectos recurridos en gran manera en apelación, tal como ser: 1) Haber sido convocado a conciliación cuando no tenía trato alguno con los demandantes; 2) El poder extendido por Teresa Justiniano Aguirre sería insuficiente, contradictorio y desactualizado; 3) La demandante solicitó la Nulidad de Transferencia del inmueble argumentando ser la esposa de Jorge Añez Chavez, siendo la misma incongruente y contradictoria pues se le está despojado de algo que le costó obtener junto a su familia; 4) La demanda cita como fundamento el art. 593.3) del CC, causal de ilicitud de la nulidad del contrato, que demostraría una mala intención; 5) No se habría demostrado perjuicio hacia la demandante, pues en todo caso debió plantearse la demanda contra Antonio Marusic Marusic o sus herederos; 6) El Vocal relator habría resuelto el recurso de apelación en dos días, confirmando la sentencia sin valorar de forma objetiva todas las pruebas de descargo y; 7) El Vocal relator al revocar la sentencia sin la debida fundamentación y objetividad y en tiempo record, habría demostrado el fraude procesal.

Ahora bien,

por una parte

, el Recurso de Revisión de Sentencia Ejecutoriada, no es un medio para reclamar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva, ni tampoco es un medio alternativo para revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez o tribunal en la sentencia pronunciada, sino que su competencia se abre, cuando junto a la petición de revisión de la sentencia, se efectúa una concreta referencia a las causales previstas por el art. 284 del Código Procesal Civil, a efecto que de emitir un nuevo pronunciamiento, análisis y valoración de nuevas, pruebas o datos no comprendidos en el fallo a ser revisado de manera extraordinaria. motivo por el cual, esta Sala Plena no puede revisar aspectos que ya fueron decididos y resueltos;

por otra parte

, el Auto Supremo N° 704/2016 de 27 de junio, pronunciado por la Sala Civil, estableció que: “…el fraude procesal es la etapa previa a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, demanda que en esencia tiene por finalidad de establecer sola y únicamente los hechos constitutivos del fraude procesal es decir ‘conducta fraudulenta’ o ‘un engaño o mala fe’ o que ‘la sentencia es producto de maquinaciones fraudulentas’, al efecto de determinar la existencia de una de las causales de la procedencia o improcedencia del posterior Recurso de revisión extraordinaria de Sentencia..”; en ese marco, los fundamentos expuestos por el recurrente como fraude procesal, no se adecuan a los presupuestos establecidos por la doctrina establecida por este Tribunal, por lo que no se evidencia que las autoridades de instancia hayan atentado contra las normas de orden público ni el debido proceso, no ameritando realizar mayores consideraciones al respecto.

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Datos del proceso

Demandante
Francisco Flores Moya
Demandado
el Auto de Vista Nº 143/2018 de 23 de julio de 2018.
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia Ejecutoriada.
Tribunal Supremo de Justicia31 de julio de 2019AS/0121/2019Fuente oficial