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TSJReiteradora

AS/0121/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de marzo de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por anular la sentencia

La entidad recurrente aduce que el Tribunal de alzada debe tomar en cuenta el art. 398 del CPP, respecto a que deben circunscribirse a los aspectos cuestionados, hecho que no hubiese ocurrido en el caso de autos, habiendo dicho Tribunal resuelto las apelaciones restringidas de los imputados, sin ing...

Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 121/2019-RRC

Sucre, 07 de marzo de 2019

Expediente : Cochabamba 45/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Omar Fernando Adriázola Bustamante y otra

Delito : Asesinato

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de junio de 2018, cursante de fs. 2036 a 2039, los representantes del Ministerio Público interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 007/18 de 2 de abril de 2018, de fs. 1928 a 1934, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente a instancias de Omar Fernando Adriazola Cruz y Gloria Bustamante de Adriazola contra Omar Fernando Adriazola Bustamante y Alejandra Doriana Saavedra Barrozo, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 09/2016 de 17 de marzo (fs. 1289 a 1352), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Omar Fernando Adriazola Bustamante y Alejandra Doriana Saavedra Barrozo, autores y culpables de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado y de las víctimas.

Contra la referida Sentencia, los imputados Alejandra Doriana Saavedra Barrozo (fs. 1600 a 1613 vta.) y Omar Fernando Adriazola Bustamante (fs. 1815 a 1842), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 007/18 de 2 de abril de 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de mérito, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.

Del recurso de casación interpuesto, a continuación se extrae el siguiente motivo que fue sujeto de análisis y admisión, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La entidad recurrente aduce que el Tribunal de alzada debe tomar en cuenta el art. 398 del CPP, respecto a que deben circunscribirse a los aspectos cuestionados, hecho que no hubiese ocurrido en el caso de autos, habiendo dicho Tribunal resuelto las apelaciones restringidas de los imputados, sin ingresar al fondo. Que el Tribunal de alzada hubiese concluido indicando, que no podría ingresar al fondo de las apelaciones deducidas por la parte imputada, en razón a que estas son contra la Sentencia y no así contra la resolución de explicación, complementación y enmienda, última resolución que genera una modificación sustancial de fundamentos, sobre los cuales a los encausados no se les permitió asumir defensa dentro de plazo. Por lo que existiría un vicio no susceptible de convalidación, que no podrían ser subsanados dentro de los alcances de los arts. 370 y 407 del CPP, quedando obligado aquel Tribunal de alzada, en amparo de lo previsto por el art. 169 del CPP (DEFECTOS ABSOLUTOS) y de los principios de economía procesal y celeridad, se ordene la nulidad hasta el pronunciamiento de la Sentencia, para que el Tribunal de origen emita un nuevo fallo de acuerdo al art. 168 del CPP, rectificando el error, disponiendo la notificación a efectos de la apertura del plazo conforme al art. 408 del CPP. Razonamiento que no encajaría con los reclamos efectuados por los acusados en apelación restringida, debido a que en ningún momento hubiesen reclamado lo razonado por el Tribunal de alzada. Violentando el derecho a la Seguridad Jurídica. El Auto de Vista recurrido no cumpliría con lo previsto por el art. 413 del CPP; toda vez, que se habría efectuado cuestionamientos a aspectos de forma, que podrían ser resueltos directamente; empero, lo que hubiese determinado el Tribunal de alzada es la anulación de la Sentencia. Invocando al respecto en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 348/2016-RRC de 21 de abril, 219 de 7 de junio de 2008 y 189/2016-RRC de 10 de marzo.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 695/2018-RA de 17 de agosto, de fs. 2046 a 2048, este Tribunal respecto al recurso de casación del Ministerio Público admitió el mismo para el análisis de fondo, por lo que la presente resolución se circunscribirá a los alcances establecidos en la Resolución admitida.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 09/2016 de 17 de marzo (fs. 1289 a 1352), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Omar Fernando Adriázola Bustamante y Alejandra Doriana Saavedra Barrozo, autores y culpables de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado y de las víctimas, en base a los siguientes argumentos en síntesis:

Que, en horas de la mañana del 13 de mayo de 2015, Alejandra Doriana Saavedra y Omar Fernando Adriázola Bustamante se constituyeron a una veterinaria y adquirieron cinco tabletas sedantes para perro. Que, a horas 08:30 pm., del 13 de mayo de 2015, ambos acusados ingresaron al domicilio de Omar Fernando Adriázola. Que, en el inicio de la ejecución del plan elaborado se dio una pastilla sedante a Fernando Adriázola Cruz, por la que éste llega a desvanecerse, por lo que los acusados decidieron llevarlo a la CNS, dejando sola a Adriana Doriana con Peggy Lea Adriázola Bustamante.

Que, Gloria Adriázola Bustamante se encontraba con frío y sueño, por lo que Gloria Bustamante indicó a Omar Adriázola lleve a su hermana a descansar, para luego llevar los documentos faltantes para la internación de Omar Fernando Adriázola Cruz, el cual fuera llevado por Gloria Bustamante.

Que, Omar Adriázola Bustamante sujetó sorpresivamente por detrás a Gloria Adriázola, tapándole la boca con la mano izquierda y apretándole el cuello con la mano derecha, por lo que Gloria fingió desmayarse y Omar Adriázola la dejó caer, pero al intentar incorporarse, este la pateó en la mandíbula, pese a eso se logró parar y fue agarrada nuevamente, circunstancia en la cual Alejandra Doriana, la acuchilló tres veces en el cuello, luego Omar Adriázola se sacó la ropa manchada de sangre, se lavó y puso otra ropa y Omar Adriázola rompió el ropero del cuarto de Gloria Bustamante y sacó 200 Bs., dándoselos a Alejandra Doriana, quien se fue al Hospital y aproximadamente a las 4:30 am., una vecina llamó a Omar Adriázola, por lo que retornó a su domicilio y vió a Alejandra Doriana amarrada a lado de la puerta del garaje.

Que, Gloria Bustamante cuando abre la puerta de ingreso a su casa se da cuenta que no estaba asegurada, y al ingresar logra ver a Alejandra Doriana levantarse y correr con dirección al dormitorio de Omar Fernando Adriázola y ve a Gloria Adriázola Bustamante con el rostro y la ropa ensangrentada, e inmediatamente corrió a ver quién era la mujer que escapó, luego entró al cuarto, y Alejandra Doriana cerró la puerta y la aseguró con llave, observando que Alejandra tenía las manos cubiertas de sangre con guantes y los pies con zapatillas de cirugía, sosteniendo una prolongada pelea física en la que se impuso Gloria Bustamante, logrando abrir la puerta y sacar afuera a la acusada amarrada de las manos, y al percatarse que los perros estaban encerrados en la sala, ingresa al lugar y pudo ver a Peggy Adriázola sentada en un sillón bañada en sangre.

Se consigna como causa de la muerte de ambas personas, shock hipovolémico por hemorragia externa en el domicilio de la familia Adriázola con el Asesinato de las hermanas Adriázola Bustamante.

Que, el asesinato de las hermanas Adriázola Bustamante sucedido el 13 de mayo y la madrugada del 14 de mayo de 2015, fue planificado y premeditado por Alejandra Doriana Saavedra Barrozo y Omar Fernando Adriázola Bustamante y se perpetró con la participación directa, con conciencia y voluntad de ambos acusados de manera alevosa, con ensañamiento y por motivos fútiles y bajos.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

Con la notificación de la Sentencia los acusados formularon recursos de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

II.2.1. Del Recurso de apelación restringida de Alejandra Doriana Saavedra Barrozo.

Denunció inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, con relación al análisis que se hace sobre el art. 20 del CP, siendo que la actitud dolosa debe ser con conocimiento y voluntad, no pudiendo existir dolo si se separa el conocimiento de la voluntad, tal como se aprecia de la documental MP-24, demostrando con ello que la voluntad fue forzada por el autor material, sirviéndose de Alejandra Doriana como instrumento del delito, no siendo posible tampoco poder incluir en esa escala la complicidad, ya que para ello, también se requiere un nivel de autoría, por lo que efectivamente la Sentencia se ha cimentado en una errónea aplicación de la Ley sustantiva.

En el CONSIDERANDO V de la Sentencia, nuevamente se realizó una aplicación errónea de la Ley sustantiva, ya que se hace referencia a prueba indiciaria y prueba material, que conforme al Auto Supremo 046/2010 de 9 de marzo, fueron erróneamente entendidos por los juzgadores, que si bien la decisión puede basarse en un análisis de un cúmulo de indicios y presunciones, debe existir dentro la causa y en juicio, la denominada prueba o prueba material, por lo que erróneamente el Tribunal de origen determinó responsabilidad y autoría de Alejandra Doriana Saavedra en base a prueba indiciaria, como bien se señala en los fundamentos de la Sentencia, basando sus conclusiones en meras presunciones.

Asimismo, al momento de pretender subsumir la conducta a los elementos constitutivos del art. 252 incs. 2) y 3) del CP, una vez más incurren en el defecto del art. 370 inc. 1) del CP, que atendiendo los alcances del Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, nada de lo que se ha fundamentado, hace concluir de manera razonada la existencia de la alevosía, ya que no se atribuye ningún móvil que justifique el accionar, además que poco o nada se fundamenta con relación al ensañamiento o al motivo fútil o bajo.

Con relación a la pena también existe una errónea aplicación de la Ley, siendo que el art. 252 del CP, previene una pena de 30 años de presidio, la que fue impuesta sin considerar las atenuantes generales y especiales previstas por los arts. 38, 39 y 40 del CP.

Se denunció fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, siendo que no se justifica el pronunciamiento de un fallo condenatorio en el CONSIDERANDO V con relación al CONSIDERANDO II, haciendo únicamente constar que la acusación particular habría procedido al retiro de la acusación en favor únicamente de Omar Adriázola Bustamante, no figurando el memorial de incidente de nulidad de obrados en contra de la diligencia de notificación de 30 de diciembre de 2015 y su Auto de 23 de febrero de 2016, que mínimamente debieron constar en la Sentencia por ser una etapa procedimental propia del juicio oral.

A su vez, la fundamentación realizada en la parte IV. 3 de la FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA, resulta ser contradictoria porqué aduce hechos probados existentes y no existentes.

Alegó que la Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, siendo que en la FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA, no ha valorado las pruebas testificales de cargo, las periciales y documentales conforme al Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, no habiendo sido valoradas las declaraciones de Gloria Bustamante de Adriázola, a tiempo de defender la inocencia de su hijo. De igual forma, con relación a las declaraciones de Lucía Choque, Zarela Muriel, Lutgarda Muriel, Gina Dione Bustillos, a las cuales el Tribunal les otorga un mismo valor, sin que ninguno de ellos haya sostenido participación y autoría.

Con relación al valor otorgado a las declaraciones de los peritos Adolfo Arturo Mercado, Eddy Javier Espinoza, Christian Vargas, María Angélica Días, Orfa Roque y Diego Bonifaz, únicamente circundan en sus declaraciones sobre cada pericia realizada, no existiendo mayor fundamentación y análisis de lo relacionado, demostrando alguna verdad material irrefutable como la existencia del hecho criminoso, advirtiéndose ausencia en la fundamentación lógica. En el mismo sentido se ha podido observar de la valoración otorgada a las pruebas documentales MP-29, MP-30, MP-31, MP-32, MP-33, MP-34, MP-37, MP-38, MP-39 y MP-40, la inexistencia de sana crítica a momento de valorar la prueba, máxime la fundamentación tan escueta y paupérrima realizada.

Denunció la inobservancia de las reglas previstas para la redacción de la Sentencia de acuerdo a lo previsto por el art. 361 del CPP y lo previsto en el Auto Supremo 131/2005 de 13 de mayo, donde se evidencia de la parte dispositiva que la Sentencia se pronuncia el 17 de marzo de 2016 y se estima fecha de lectura el 22 de marzo de 2016, continuando la misma el 23 de marzo de 2016, dato totalmente falso, siendo que el 22 de marzo de 2016, la audiencia se suspendió y recién se leyó en su integridad el 23 de marzo de 2016, incumpliéndose lo establecido por el art. 361 del CPP, teniéndose que el Tribunal demoró 40 días corridos en redactar y tener lista la Sentencia, por lo que éste, por ese lapso, habría perdido competencia.

II.2.2. Del Recurso de apelación restringida de Omar Fernando Adriázola Bustamante.

En un primer momento, la parte solicitó a los miembros del Tribunal, que se autorice la grabación audiovisual de todas las secuencias del juicio oral, petición que fue rechazada, violentando la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso previstos por los arts. 1, 3, 12, 331 y 371 del CPP, así como lo previsto por los arts. 8, 9, 24, 108, 109, 120, 115, 178, 179, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantizan el derecho del procesado a registrar en un medio audiovisual las actuaciones y desarrollo del proceso. Posteriormente se solicitó se franquee fotocopias legalizadas de los actuados y transcurriendo dos meses se informa que las actas de juicio no existen porque no se habrían labrado, sin que exista ningún otro registro del juicio oral en franca violación a los arts. 1 y 371 del CPP, colocándose en extremo estado de indefensión, que hasta la fecha no se han labrado las actas de juicio oral, constituyendo tal circunstancia en defectos absolutos, dejando al imputado en un extremo estado de indefensión material, siendo que en alzada no se podrá tener acceso a los medios o los elementos necesarios para poder conocer los actuados del juicio oral en forma objetiva, precisa y cronológica. Curiosamente de manera posterior, encontrándose fuera del plazo legal del juicio oral se emite, sin ninguna competencia un decreto de 20 de mayo de 2016 que ordena se labren las actas y se otorguen las copias, lo que es totalmente vulneratorio de derechos, siendo que a título de precautelar de mejor manera el derecho de impugnación, de forma posterior a la fecha de la notificación con la Sentencia, se determina de manera extemporánea, el registro del juicio oral, cuando el juicio oral y la Sentencia ya habrían concluido, lo que es absolutamente nulo de pleno derecho, ya que en ninguna parte del procedimiento se otorgan facultades discrecionales a los juzgadores para modificar, suprimir, rectificar o añadir ninguna providencia no actuado judicial en forma retroactiva, siendo que los actos procesales son preclusivos, incurriendo en defecto absolutos e insubsanables en franca omisión y violación de los señalado en las disposiciones legales de los arts. 1, 120 y 371 del CPP en violación de los principios y garantías de legalidad, del debido proceso, del derecho a la defensa, de la verdad material y del orden público, por lo que corresponde reponer los defectos anulando el juicio oral.

Con referencia a los defectos existentes que consisten en los incs. 1), 5) y 8) del art. 370 del CPP, corresponde remitirse al CONSIDERANDO V, donde existe una errónea e indebida aplicación del art. 252 del CP, siendo que en la Sentencia, como hechos probados de la acusación, no se tiene ninguno y mal podría disponerse la condena por el delito de Asesinato y menos una pena de 30 años de presidio, por lo que la aplicación del art. 252 del CP resulta siendo ilegal, al existir una grave incongruencia y contradicción absoluta entre los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la parte dispositiva de los CONSIDERANDOS V y VI con lo expuesto en el CONSIDERANDO IV, incurriendo en franca violación de los arts. 1, 124 y 167 del CPP, así como al debido proceso, la legalidad, seguridad jurídica, verdad material y la igualdad, como el derecho a la defensa y la presunción de inocencia consagrados en los arts. 8, 9, 13, 14, 108.I, 109.1, 115, 116, 117, 119, 1120, 178, 179. 180 I.II y 410 de la CPE.

Se denunció defectos de los incs. 1), 4) y 6) del art. 370 del CPP, respecto a lo expresado en el punto IV DE LA FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA y de LA FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA, así como DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DECARGO DOCUMENTAL, LA FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA, LOS HECHOS PROBADOS, así como el CONSIDERNDO V DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, DE LA SANA CRÍTICA y la parte dispositiva del CONSIDERANDO VI, con relación a la prueba MP-7, MP-19, MP-20, MP-21, MP-29, MP-30, MP-31, MP-32, MP-33, MP-34, MP-35, MP-36, MP-38, MP-39, MP-40, MP-41, MP-47, MP-49, MP-55 y la prueba testifical de Adolfo Arturo Mercado Millan, Lidia Verónica Huanca Balboa, María Angélica Díaz Fernández, Orfa Reque Zurita, Diego Bonifaz Pérez, siendo que de todas estas pruebas consignadas, en el CONSIDERANDO IV, de la fundamentación fáctico de los hechos probados y de los hechos probados (ninguno), se ha incurrido en graves defectos absolutos en virtud de que toda esta prueba fue excluida en su integridad en el transcurso del juicio oral, por haber sido presentada fuera del término de Ley, en la forma exigida por los arts. 1, 130, 340 y 341 del CPP, así como lo determinado en providencias de 4 y 11 de diciembre de 2015, por lo que todas las afirmaciones hechas por el Tribunal de origen respecto a las pruebas materiales, testificales, periciales y demás, resultan ser ilegales y el Tribunal, al admitir y valorar las pruebas, sin que se hayan presentado al juicio oral, no podía sustentar en aquellos elementos la Sentencia al considerar prueba de cargo lícita en omisión de supresión y violación de los principios procesales de objetividad, verdad material y sana crítica.

En el caso existiendo referente a los hechos probados, diez conclusiones y a su vez hechos no probados, ha provocado una grave contradicción e incongruencia de las propias consideraciones y valoraciones defectuosas de la prueba, que no permite llegar a un entendimiento congruente, en base a una negligente presentación extemporánea de la prueba de cargo, implicando con ello que todas las pruebas del juicio quedasen fuera del debate oral, incurriéndose por ello en una defectuosa valoración de la prueba, además de que las pruebas se encuentran incompletas, ya que no están acompañadas de los objetos materiales y las cosas que fueron colectadas en el transcurso de la investigación, en franca afectación al principio de presunción de inocencia, lesionando el derecho a la defensa, la legalidad, el debido proceso y la verdad material, cuyo defecto absoluto deberá ser reparado por el superior en grado, en contravención a los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero, 45/2012 de 14 de marzo y 278/2012 de 31 de octubre.

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Máxima

INCORRECTA DECISIÓN EN DISPONER LA NULIDAD DE OBRADOS.- El Tribunal de apelación, en ejercicio de sus facultades plenas puede realizar una compulsa sobre las actuaciones realizada por el a quo, esta labor debe enmarcarse en los parámetros de legalidad a los fines netamente procesales y de efectividad, no pudiendo convalidar errores abruptos cometidos por los órganos inferiores, debiendo prevalecer criterios de celeridad, oportunidad y eficacia judicial; y por ello, el Tribunal de alzada, al disponer la nulidad, hasta la Sentencia –inclusive, no ha obrado en términos de justicia, inobservando que aquella resolución emitida por el Tribunal a quo se encontraba emitida fuera de los parámetros procesales, de legalidad y de competencia; pronunciamiento que debió ser adecuadamente analizado por el Tribunal de apelación antes de disponer la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Omar Fernando Adriázola Bustamante y otra
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 348/2016-RRC de fecha 21 de abril de 2016

Tribunal Supremo de Justicia7 de marzo de 2019AS/0121/2019-RRCFuente oficial