Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 121
Sucre, 19 de marzo de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 57/2018
Demandante: Mary Soleto García
Demandado: Empresa de Serigrafía y Publicidad CARSCREEN (Never Flores Zeballos)
Materia: Laboral
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS
El Recurso de Casación en el fondo y forma de fs. 262 a 265, interpuesto por Never Flores Zeballos, contra el Auto de Vista Nº 56 de 17 de marzo de 2017, cursante a fs. 258, dictado por la Sala Primera Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Mary Soleto García contra el recurrente, el Auto que concede el recurso de fs. 270, el Auto de admisión de 16 de febrero de 2018, antecedentes del proceso, y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia Nº 22 de 6 de mayo de 2013
La demanda laboral de pago de beneficios sociales, incoada por Mary Soleto García contra la empresa de Serigrafía y Publicidad CARSCREEN representada por Never Flores Zeballos, mereció la Sentencia Nº 22 de 6 de mayo de 2013, cursante de fs. 237 a 241 de obrados, dictada por la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declara probada la demanda; por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, sueldo, vacaciones y bono de antigüedad; debiendo calcularse en ejecución de sentencia, la actualización del monto en UFV y la multa del 30%.
Auto de Vista Nº 56 de 17 de marzo de 2017
El recurso de apelación interpuesto por el demandado, el 22 de octubre de 2013 (fs. 243 a 2244), fue resuelto por la Sala Primera Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa, mediante el Auto de Vista Nº 56 de 17 de marzo de 2017, que confirma la Sentencia recurrida.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista, motivó que el demandado formule recurso de casación en el fondo y forma, cursante de fs. 262 a 265 de obrados, expresando lo siguiente:
Casación en la forma
Falta de fundamentación y motivación
Señala que el Auto de Vista es nulo de pleno derecho, conforme lo prescrito en los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil (CPC), por ser obligación del Tribunal de alzada no solo pronunciarse sobre todos los puntos apelados, sino fundamentarlos debidamente, en cumplimiento de lo prescrito en el art. 265.I del CPC.
Sostiene que ésta falta de fundamentación y motivación en la resolución recurrida, violenta su derecho al debido proceso y a la defensa, conforme lo determinó la Sentencia Constitucional (SC) 0392/2017-S2 de 25 de abril, transcribiendo la parte pertinente de dicha Sentencia en el recurso.
Sostiene que la resolución de los tres puntos apelados, fueron realizados sin fundamentación o argumentos legales, emitiendo simples criterios, no señala las pruebas que fundan su resolución ni determina en qué norma lo respalda.
Casación en el fondo
Indebida valoración de la prueba
Sostiene que, al ser la valoración de la prueba una de las etapas más importantes de la secuencia procesal, es deber del Juez determinar con la mayor exactitud posible, qué prueba o pruebas, fueron las idóneas para fundar su convicción de verdad o falsedad sobre lo afirmado por las partes; secuencia que no fue realizada por los juzgadores de instancia.
Refiere que, el art. 158 del CPT excluye al Juez de la tarifa legal de la prueba, pero de ninguna manera lo faculta para fallar arbitrariamente, sin valorar las pruebas y formando certeza sobre los hechos probados. Al respecto, sostiene que esta errónea valoración de la prueba, influyo:
En cuanto al tiempo de servicio
Señala que la prueba de descargo cursante de fs. 27 a 136, 227 y 229 a 230 demuestran que la relación laboral entre Mary Soleto García y la empresa CARSCREEN representada por Never Flores Zeballos fue desde agosto de 2005 hasta el 28 de febrero de 2009, totalizando 3 años, 6 meses y 28 días.
Manifiesta la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, al determinar, en base a la fotografía de fs. 189 Bis, que la relación laboral fue desde septiembre de 1995 y la sustitución de patrono, sin considerar, toda la prueba cursante en el expediente, que demuestra el ingreso de la demandante en agosto de 2005.
En cuanto al sueldo promedio indemnizable
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