Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 121
Sucre, 10 de marzo de 2020
Expediente : 355/2019 - S
Demandante : Carmen Polet Pary Ríos
Demandado : Empresa “NOVA MODA SRL”
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 275 a 279, interpuesto por la empresa NOVA MODA SRL, representada por Jorge Gabriel Ramos Colque; y el de fs. 281 a 289 planteado por Carmen Polet Pary Ríos, contra el Auto de Vista N° 549/2019 de 29 de julio, de fs. 268 a 272 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso por cobro de beneficios sociales seguido por Carmen Polet Pary Ríos contra la empresa NOVA MODA SRL; el Auto Nº 667/2019 de 10 de septiembre de fs. 295 que concedió los recursos; el Auto de 24 de septiembre de 2019 de fs. 302, por el cual se admitieron los recursos de casación, los antecedentes procesales; y todo cuanto en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Carmen Polet Pary Ríos, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Segundo de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 5/19 de 23 de enero de 2019, de fs. 227 vta. a 232, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 35-37, sin costas; disponiendo en consecuencia el pago en favor de la actora, de Bs16.312,01 (diez y seis mil trescientos doce 01/00 bolivianos), por conceptos de indemnización por 4 años, 1 mes y 27 días, incremento salarial y reintegro de 2 meses de la gestión 2013, y completas de 2014 a 2017, primas anuales de 2014 a 2017, salario por duodécimas de 26 días de 2018, salario devengado de enero de 2018, vacaciones de 15 días y bono de antigüedad.
Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación de fs. 234 a 241 y 248 a 257, por parte de Carmen Polet Pary Ríos y la empresa NOVA MODA SRL, respectivamente, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 549/2019 de 20 de julio, de fs. 268 a 272, REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, y deliberando en el fondo, dispuso: 1) El reconocimiento de costas y costos en primera instancia; y, 2) la cancelación de derechos y beneficios sociales en la suma de Bs15.941,59 (quince mil novecientos cuarenta y uno 59/100 bolivianos); sin costas ni costos por la revocatoria parcial.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, ambas partes formularon recurso de casación, conforme al siguiente detalle:
1. Recurso de casación planteado por NOVA MODA SRL
a) Acusó, errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 3 del Decreto Supremo (DS) Nº 7850 y 60 del DS Nº 21060, relativo al bono de antigüedad; toda vez que, la actora trabajó en la empresa desde el 29 de octubre de 2013 al 30 de noviembre de 2014 y el 15 de diciembre de 2014, recibió la suma de Bs2.452,53 (dos mil cuatrocientos cincuenta y dos 53/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales por 1 año, 1 mes y 2 días, por retiro voluntario, conforme demuestra la documental de fs. 2-3; y fue recontratada el 22 de junio de 2015 hasta el 25 de enero de 2018, concluyendo la relación laboral por retiro voluntario.
De lo dispuesto por el art. 3 del DS Nº 7850, se tiene que el bono de antigüedad se calcula desde la primera contratación, siempre y cuando ésta no se hubiera extinguido; por el contrario, se calculará desde la segunda contratación cuando el primero hubiera quedado extinguido. En el caso presente, el computo de antigüedad para el pago del bono, debiera efectuarse desde el 22 de junio de 2015, al haberse extinguido el primer contrato por retiro voluntario.
Por otro lado, considerando el art. 60 del DS Nº 21060 y que el primer contrato quedó extinguido por retiro voluntario, le corresponde a la actora la escala del 5% a partir de febrero de 2017 hasta enero de 2018; de ahí que la normas citadas, fueron erróneamente interpretadas y aplicadas al disponer el pago del bono de antigüedad de 1 mes de 2015, 12 meses de 2016 y 2017 y 26 días de 2018, que resulta un pago indebido.
En base a lo anterior, omitieron valorar la prueba de fs. 167-177 y violaron el principio de verdad material; toda vez que dicha prueba acredita el pago del bono de antigüedad de febrero a diciembre de 2017, de acuerdo a la escala establecida por el art. 60 del DS Nº 21060. La omisión de valoración de la prueba señalada, incide en el pago doble por el mismo concepto y constituye un enriquecimiento ilegítimo de la actora, que vulnera el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
b) Sobre el pago de retroactivos 2015-2016, acusó omisión de valoración de la prueba de fs. 149 y 162 y violación del principio de verdad material; puesto que, no fueron mencionadas ni valoradas en la Sentencia de primera instancia; y el Tribunal de alzada, lejos de corregir dichas omisiones reclamadas oportunamente, simplemente aplicó la presunción establecida en el art. 181 del Código Procesal del Trabajo (CPT), incurriendo en las mismas omisiones.
Las planillas de pago a que se refiere la prueba señalada, firmadas por la actora, acreditan que recibió los retroactivos salariales de las gestiones 2015 y 2016, de acuerdo a lo establecido por los DDSS Nº 2346 y 2749. La falta de valoración de dicha prueba, incide en el pago doble por el mismo concepto. Cita en cuanto a la verdad material la SC Nº 1125/2010-R de 27 de agosto.
c) El cómputo de servicios y pago de beneficios sociales y la errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 5 del DS Nº 1592 y 2 del DS Nº 7850; pues, la actora recibió sus beneficios sociales, cuando se produjo el primer retiro voluntario; asimismo a momento de producirse la segunda renuncia voluntaria, percibió el pago de beneficios sociales por 2 años, 7 meses y 4 días y 26 días de aguinaldo, conforme acredita la prueba de fs. 74, la suma de Bs9.142,50; además de Bs633,58, corroborado mediante confesión espontanea de la actora en el memorial de demandada.
De acuerdo a lo dispuesto por los DDSS Nº 1592 y 7850, el primer contrato quedó extinguido por pago de beneficios sociales, por lo que dicho periodo ya no puede seguir generando beneficios sociales para el futuro, y el nuevo cómputo de servicios debe ser a partir de la segunda contratación.
En conclusión, la empresa NOVA MODA SRL, no tiene deuda pendiente con la actora por concepto de indemnización del primer y segundo contrato, ni por los 26 días de aguinaldo y sueldo de 2018, por cuanto fueron pagados en su oportunidad.
Petitorio.
Por todo lo expuesto, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.
2. Recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Carmen Polet Pary Ríos
i) En la forma
1. Acusa que el Tribunal de alzada, transgredió los arts. 115-II de la CPE; 5 y 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), por cuanto no resolvió con congruencia, motivación y fundamentación el primer agravio expuesto en el recurso de apelación, pues no refirió en qué medida, la prueba instrumental de fs. 32, 33, 56, 113, 16, 127 y 128, así como la de fs. 230 a 235, no demuestra de manera contundente que en el caso presente, se operó un despido indirecto por impago de salarios; así como, por haber sido objeto de permanente hostigamiento, o qué valor probatorio le asignó a la prueba instrumental de cargo identificada en el recurso de apelación, como elementos probatorios que no fueron debidamente compulsados y valorados por el Juez de primera instancia; o en qué medida, la prueba citada resulta insuficiente para el Tribunal de apelación para demostrar la existencia del no pago de sueldos devengados y las existencia de hostigamiento y acoso laboral, que motivó a acogerse a un despido indirecto; por ello lo resuelto en alzada constituye una decisión de hecho y no de derecho, toda vez que el señalado Tribunal, al ser de conocimiento y no de puro derecho, tenía la obligación de efectuar una valoración conjunta sobre el elenco probatorio citado en el recurso de apelación y sobre ello, pronunciarse con una debida fundamentación y motivación, sobre los agravios alegados en el recurso, conforme establecen los arts. 5 y 265-I del CPC-2103, en el marco de lo dispuesto por el art. 115-II de la CPE.
2. Los agravios expuestos en el sexto y séptimo punto del recurso de apelación, fueron expuestos de manera separada y fundamentada a tiempo de su interposición; empero, fueron de manera errónea sintetizados por el Tribunal de alzada en uno solo y resolviendo los mismos con argumentos genéricos y carentes de motivación y fundamentación; aspecto que también constituye una decisión de hecho y no de derecho.
Por lo referido, alegó que el Tribunal de alzada, emitió una Resolución transgrediendo la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación y fundamentación; vulnerando además, el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y lo resuelto, conocida como incongruencia citra petita; generando un vicio de nulidad insubsanable que solo es reparable con la nulidad del Auto de Vista recurrido. Cita como respaldo, las SSCC 0358/2010-R de 22 de junio, 486/2010-R de 5 de julio, 2016/2010-R de 9 de noviembre y la SCP 0115/2014 de 10 de enero.
Finalizó solicitando que se emita resolución, anulando obrados hasta fs. 268, disponiendo que el Tribunal de alzada, emita nuevo Auto de Vista, de conformidad a la norma, con la debida motivación y fundamentación.
ii) En el fondo
a) El Tribunal de alzada vulneró y transgredió el art. 13 de la LGT, conexo con el art. 2 del DS Nº 1937, 2-III de la Resolución Ministerial (RM) Nº 107 de 23 de febrero de 2010, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, e incluso, incurrió en omisión de valoración de hecho y de derecho de la prueba de fs. 32, 33, 56, 113, 126, 127 y 128, así como la de fs. 230 a 235; pese a que ésta, demuestra de manera contundente e inequívoca, la existencia de un despido indirecto, no sólo por el impago de sueldos devengados; sino también, por el acoso laboral del que fue objeto; en consecuencia, el argumento del Juez de primera instancia, ratificado por el Tribunal de alzada, sin la debida motivación y fundamentación, concerniente a que el demandado hubiere pagado su sueldo dentro del plazo previsto por norma y que el acoso fuera meramente subjetivo, no es más que el resultado de la falta de revisión prolija de la prueba, tal es así, que la documental de fs. 26 no fue firmada por su persona en señal de conformidad de pago, mucho menos que en la demanda se dijo que el sueldo de diciembre de 2017, no fue cancelado dentro del plazo previsto; incurriendo los de instancia, en omisión de valoración de hecho y de derecho de la prueba documental, que no fue objeto de consideración ni de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, a tiempo de desestimar el agravio relativo a que en el presente caso, el demandado debe ser condenado al pago del desahucio al haberse producido un despido indirecto por hostigamiento y falta de pago de salarios, dejando de aplicar al caso, las normas laborales desde y conforme a lo previsto por el art. 48-IV de la CPE.
b) Errónea aplicación de lo regulado en el art.46-II de la LGT e inobservancia de lo previsto en los arts. 154, 160 y 182-i) del CPT; así como transgresión e incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 41, 46 y 55 de la LGT y omitir la valoración del contrato de trabajo de fs. 59; toda vez que la prueba aportada, evidencia que el argumento del Juez de instancia, respecto a que su persona dependería de manera directa de su ex empleador, no resulta cierto; y mucho menos que, se encontraría dentro de los alcances del art. 46-II de la LGT, el cual está reservado para personal de confianza; mas no así, su persona que era vendedora de calzados, que cumplía el horario fijado por su empleador, sujeta a descuentos por atrasos, con la obligación de efectuar reportes diarios semanales y mensuales a su supervisora.
El Tribunal de alzada, ratificó de manera errónea el razonamiento errado del Juez de instancia; respecto a que, no corresponde el pago de horas extras, por la naturaleza de sus labores, en franca transgresión del numeral 1, parágrafo I y II del art. 46 de la CPE, pese a haber demostrado con prueba, que trabajaba de lunes a sábado, 81 horas semanales, que supera la jornada máxima establecida por el art. 46 de la LGT; siendo que la prueba aportada, da cuenta que se les descontaba el sueldo por concepto de atrasos, por lo que, firmaban un libro de asistencia al ingreso en la mañana y en la tarde, de lunes a sábado, mas no así en la salida; por ello, al haberse impuesto horarios de trabajo que superan la jornada ordinaria, corresponde el pago de horas extras, conforme establece el art. 55 de la LGT y 46 de la CPE, máxime si no ocupaba un cargo de dirección y no como equivocadamente sostiene el Tribunal de alzada, que por la naturaleza del trabajo no correspondería tal pago; más aún si la parte demandada, no desvirtuó tales extremos, pese a haber sido conminada por el Juez de la causa a la presentación del libro de asistencia, que contradiga su pretensión.
c) Transgresión del art. 44 de la LGT e incumplimiento a lo dispuesto en el artículo único del DS N° 12058 de 24 de diciembre de 1974 y art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT); pues el Auto de Vista recurrido debió disponer el pago de vacación anual por duodécimas del 29 de octubre de 2016 al 26 de enero de 2018, es decir por 15 días y por 3,58 días del 29 de octubre de 2017 al 26 de enero de 2018; sin embargo, ratificó sin fundamentación ni motivación lo determinado por el Juez de la causa, estableciendo que únicamente correspondía el pago de 15 días de vacación, omitiendo las duodécimas.
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