Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 121
Sucre, 11 de marzo de 2021
Expediente: 340/2020-S
Demandantes: Maritza Salazar Michel
Demandado: Nemecia Villarroel de Mansilla
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 235 a 237, interpuesto por la actora Maritza Salazar Michel; y, el recurso de casación de fs. 239 a 241, interpuesto por la demandada Nemecia Villarroel de Mansilla; ambos recursos, contra el Auto de Vista N° 26 de 21 de febrero de 2020, emitido por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 226 a 232; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, sustentado entre las recurrentes; los memoriales de contestación, de fs. 245 a 246 y fs. 248 a 250; el Auto Nº 37/2020 de 10 de septiembre (fs. 251), que concedió ambos recursos; el Auto de 27 de enero de 2021 (fs. 272), por el que se declaró admisibles los recursos de casación interpuestos; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 80 de 19 de febrero de 2018, de fs. 145 a 151, declarando PROBADA en parte la excepción perentoria de pago opuesta, PROBADA la excepción perentoria de prescripción; y en lo principal, PROBADA en parte la demanda, sin costas; disponiendo una deuda a favor de la actora de Bs.155.448,92.- por concepto de indemnización, aguinaldo en duodécimas año 2016, vacaciones de 2015 y 2016, sueldo devengado febrero de 2016, bono de antigüedad de las gestiones 2007 a 2016; menos el monto de Bs.69.600.- por una deuda reconocida por la actora; debiendo la demandada cancelar a favor de la actora, la suma de Bs.111.603,59 (ciento once mil seiscientos tres 59/100 bolivianos), como se detalló en dicho fallo; incluido a este monto, la multa del 30% prevista en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Maritza Salar Michel interpuso recurso de apelación, de fs. 153 a 156; a su turno, Nemecia Villarroel de Mansilla formuló recurso de apelación, de fs. 159 a 160; ambos resueltos por el Auto de Vista N° 89 de 21 de septiembre de 2018, emitido por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 178 a 181; revocó en parte la Sentencia de primera instancia; disponiendo, que el monto total a pagar en favor de la actora, es de Bs.80.295,35.- (ochenta mil doscientos noventa y cinco 35/100), por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en el indicado fallo.
Contra esta determinación, ambas partes recurrieron en casación; resolviéndose el recurso de la actora (por haber sido declarado improcedente por extemporáneo el recurso de la demandada), por este Tribunal, se emitió el Auto Supremo Nº 603 de 22 de octubre de 2019, de fs. 212 a 215, que ANULÓ el Auto de Vista emitido, disponiendo la emisión de un nuevo, sin espera de turno, para que el Tribunal de alzada resuelva ambos recursos observando el debido proceso en su vertiente de congruencia.
En cumplimiento del citado Auto Supremo, se resolvieron las apelaciones formuladas por Maritza Salar Michel, de fs. 153 a 156 y Nemecia Villarroel, de fs. 159 a 160; emitiéndose el Auto de Vista N° 26 de 21 de febrero de 2020, emitido por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 226 a 232; que REVOCÓ en parte la Sentencia emitida en primera instancia, disponiendo una deuda, que debe pagar la demandada en favor de la actora, de Bs.91.078, 16.- (Noventa y un mil setena y ocho 16/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, duodécimas de aguinaldo gestión 2016, vacaciones gestiones 2015 y 2016, sueldo pendiente “02/201”, bono de antigüedad de las gestiones de 1992 a 2016, prima anual de la gestión 2007 a 2015; incluida a esta suma, la multa del 30% prevista en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:
Recurso de casación de la actora Maritza Salazar Michel.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la demandante formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:
1.- El Tribunal de alzada, incurrió en una errónea interpretación del artículo único del DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993, puesto que, el bono de antigüedad debió calcularse en base a tres salarios mínimos nacionales, no así, sobre uno; toda vez que, se demostró conforme la prueba testifical de cargo de fs. 70 a 71, que la tienda de ropa de la demandada, en la cual trabajaba emitía factura, por lo que, se constituye en una actividad productiva; señalándose que se entiende como empresa productiva, en el Auto Supremo Nº 390 de 17 de octubre de 2012 (no se señaló la Sala emisora), entendimiento que se acomoda al caso de autos.
2.- Se realizó una errónea interpretación del art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), con relación al pago negado de horas extraordinarias; pese a que su persona, trabajó más de 8 horas diarias, este derecho no fue reconocido a título de que era personal de confianza, aspecto que no es cierto; pues, esta confianza está relacionada a un cargo jerárquico que acarrea responsabilidad, como se señaló en los Autos Supremos Nº 514 de 29 de diciembre de 2014 y Nº 538 de 30 de diciembre de 2014, emitidos por la Sala social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; no así, como equivocadamente interpretó el Tribunal de alzada; por lo que, corresponde reconocer el pago de este derecho.
3.- Se interpretó erróneamente el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), toda vez que, el Tribunal de alzada, negó el reconocimiento de las vacaciones pendientes de las gestiones 2010 a 2014, concediendo sólo la vacación por las gestiones 2015 y 2016, violentando el art. 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que, se moduló la línea jurisprudencial en al Auto Supremo Nº 185 de 7 de mayo de 2018, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, cambiando la disposición de que solo se reconozca las últimas gestiones y la prohibición de acumulación de la vacación, con una determinación favorable al trabajador; por lo que, debe reconocerse el pago de toda la vacación acumulada.
Petitorio.
Solicitó, se case en parte el Auto de Vista recurrido; por ser violatorio a las normas legales vigentes y derechos constitucionales de la trabajadora.
Recurso de casación de la demandada Nemecia Villarroel de Mansilla.
En conocimiento del Auto de Vista N° 26 de 21 de febrero de 2020, la demandada interpuso recurso de casación, señalando lo siguiente:
1.- El Auto de Vista recurrido, incurrió en errónea valoración de la prueba por determinar una indemnización por 25 años, 3 meses y 2 días; toda vez que, existieron dos periodos laborales, del 25 de noviembre de 1990, al 30 de noviembre de 1996 y del 1 de diciembre de 1998, al 27 de febrero de 2016, como se demostró en el Informe del Ministerio del Trabajo de 14 de abril de 2016, de fs. 11 a 15, en el que, ambas partes reconocieron este hecho; asimismo, en la Confesión Judicial Provocada, la actora en la respuesta a la pregunta 5, afirmó que dejo de trabajar por seis meses; por lo que, solo le corresponde el pago de indemnización por el segundo periodo, pues, en atención al art. 120 de la LGT, tomando en cuenta que la disposición de imprescriptibilidad no tiene efecto retroactivo, el primer periodo se encuentra prescrito; correspondiendo solamente una indemnización por 17 años y 3 meses.
2.- El Tribunal de alzada, erróneamente reconoció el pago de primas anuales en favor de la actora, aplicando la presunción contenida en el art. 181 del Código Procesal del Trabajo (CPT), cuando su negocio se encuentra bajo el régimen simplificado y la actora trabajó en su tienda de ropa de la Feria Barrio Lindo y de Las Siete Calles, mercados de la ciudad de Santa Cruz; siendo la prima anual, un pago adicional por la participación de los trabajadores en la obtención de utilidades, de una empresa, conforme se desarrolló en el Auto Supremo Nº 382 de 3 de junio de 2015 (no se señaló la Sala emisora); por lo que, equivocadamente se determinó el pago de este beneficio, como si su tienda de ropa, constituiría una empresa productiva.
3.- Se calificó de manera errónea el bono de antigüedad, desde el año 1992 hasta el 2016; toda vez que, existieron dos periodos laborales, solo debió reconocerse desde la gestión 2001, habiendo prescrito las anteriores gestiones reclamadas.
4.- El Tribunal de apelación actuó de oficio, al establecer un sueldo pendiente de “02/201”, cuando no se reclamó este aspecto; vulnerando el art. 265-I del código Procesal Civil (CPC-2013), incurriendo en una determinación extra petita.
Petitorio.
Solicitó, se case en parte el Auto de Vista recurrido, modificándose el pago de la indemnización por tiempo de servicios, el bono de antigüedad y se deje sin efecto el pago de prima anual y el sueldo devengado.
Contestación a los recursos.
Dispuesto el traslado del recurso de casación de la actora, mediante Decreto de 9 de julio de 2020 a fs. 238; la demandada Nemecia Villarroel de Mansilla, presentó memorial de contestación de fs. 245 a 246, argumentado que, sus tiendas situadas en mercados, están sujetos al régimen simplificado; por lo que, no puede hacerse el cálculo del bono de antigüedad en base a 3 salarios mínimos nacionales, como si se tratase de una empresa productiva; la función de la actora se encuentra dentro de las excepciones previstas en el art. 46 de la LGT, por la naturaleza del trabajo, por lo que, no corresponde el pago de horas extras, como correctamente se determinó; la actora, jamás solicitó vacaciones, por lo que, no fue negligencia de la parte empleadora, la falta de uso de las mismas, la demandante no ejerció su derecho en su oportunidad, consecuentemente la decisión asumida de reconocerle el pago por las dos últimas gestiones es la correcta; con estos argumentos, solicitó se declare infundado el recurso formulado por la actora.
Por otra parte, corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por la demandada, mediante el Decreto de 20 de julio de 2020; la actora Maritza Salazar Michel, presentó memorial de contestación de fs. 248 a 250, argumentado que, su persona trabajo por 25 años, 3 meses y 2 días, como correctamente fue reconocido en instancia, determinación que no fue apelada por la demandada, habiendo aceptado esta decisión asumida en primera instancia; la demandada tenía un Numero de identificación Tributaria (NIT), por lo que, si se emitía facturas, ante la usencia del balance general, corresponde la presunción del pago de prima anual; por otra parte, respecto al pago del bono de antigüedad, corresponde el pago desde la gestión 1992, como se determinó correctamente el alzada, pues, no se puede aludir dos periodos laborales, cuando no se apeló la determinación del tiempo de servicios; con estos argumentos, solicitó se declare infundado el recurso formulado por la demandada.
Admisión de los recursos de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 37/2020 de 10 de septiembre, de fs. 251, concedió los recursos de casación, de fs. 235 a 237, interpuesto por la actora Maritza Salazar Michel y de fs. 239 a 241, interpuesto por la demandada Nemecia Villarroel de Mansilla; y, cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 27 de enero de 2021 (fs. 272), admitiendo los recursos interpuestos por ambas partes, que se pasan a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Respecto del recurso de casación de la actora Maritza Salazar Michel.
1.- El bono de antigüedad, es una remuneración adicional adquirida por el trabajador justamente por la antigüedad y experiencia que el mismo adquiere en beneficio del empleador, derecho adquirido y regulado por el DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985, en su art. 60, que establece una escala única aplicable a todos los sectores laborales; por otro lado, la base de cálculo se encuentra reglamentada por DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, que prevé: “Para los trabajadores de los sectores público y privado la escala del bono de antigüedad a que se refiere el art. 60 del DS 21060, se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual, no pudiendo el monto resultante, ser inferior al que por ese concepto, se percibió por el mes de julio de 1985. Las categorías del magisterio fiscal se pagarán de acuerdo a lo dispuesto por el código de la educación boliviana”.
Esta base de cálculo, fue ampliada mediante el DS N° 23474 de 20 de abril de 1993, estableciendo: “Ampliase la base de cálculo del bono de antigüedad establecido por el DS 23113 de 10 de abril de 1992, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas PRODUCTIVAS del sector público y PRIVADO respetando los acuerdos establecidos en convenios de partes sobre esta materia”.
Si bien, estas disposiciones legales, no determinan ni definen cuáles son las características propias y las diferencias entre “empresas productivas” y “empresas no productivas”, en la práctica se puede lograr diferenciar unas de las otras, en un sentido amplio y general; en función a la producción o no de un bien, mercadería o producto físico se puede diferenciar; resultando una empresa productiva (llámese fábrica, industria, manufacturera, etc.) a aquella involucrada en el proceso de creación y/o transformación de bienes materiales; por otro lado, las empresas no productivas, serían las entidades o comercios prestadores de servicios intangibles de cualquier naturaleza, con o sin fines de lucro.
Por eso, si la empresa realiza actividades productivas, el bono de antigüedad debe ser calculado en base a tres salarios mínimos; de lo contrario, si se trata de una empresa o comercio prestador de servicios, este derecho laboral, debe ser calculado en base a un salario mínimo nacional; por lo que, en el caso presente, mas allá de la emisión de factura o no, de la tienda de ropa perteneciente a la demandada, en la cual, trabajo la actora, no pude constituirse en una empresa productiva; pues, como se señaló, se trata de un comercio que vende productos (en este caso ropa), no así de una industria, empresa o negocio que produzca o fabrique las prendas de vestir que se venden; siendo así, es inaplicable al caso el DS N° 23474 no correspondiendo calcular el bono de antigüedad sobre tres salarios mínimos, consecuentemente, es correcta la determinación en instancia, de realizar el cálculo de este derecho, sobre un salario mínimo nacional; por lo que, resulta infundada esta infracción.
2.- Es preciso señalar que, el escenario constitucional instaurado a partir de 2009, ciertamente amplió el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE; asimismo, se establecen características a estos derechos, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral.
También, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado vigente, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra norma suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad procesal, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador; no debe, bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.
Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución establecen para el trámite de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme a la inversión de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja respecto del trabajador; por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.
Así también, debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso, o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, relacionados al objeto de la causa; por ello, si bien rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, toda vez que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, no implica ello, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.
En el caso, debe tenerse en cuenta que la Ley General del Trabajo, regula la jornada laboral en su art. 46, disponiendo que será de 8 horas por día y de 48 horas por semana; sin embargo, el segundo párrafo de la citada disposición, refiere que: “Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no pueden someterse a jornadas de trabajo, en éstos casos tendrá una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias”, en el Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), su art. 36, prevé: “Los gerentes, directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan comprendidos en la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley”.
El art. 41 de esta norma reglamentaria, complementa que para el cómputo de las horas extraordinarias debe llevarse un registro especial, conforme al modelo que apruebe la Inspectoría General del Trabajo, hoy dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; asimismo, el art. 14 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, dispone: “Las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su Reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo”.
Bajo este marco normativo se advierte que, si bien la Ley laboral no define claramente, sobre quiénes son y qué hacen los trabajadores de dirección, vigilancia o de confianza, debe entenderse que son aquellos empleados que se distinguen, porque ocupan una posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias o de mando, dotados de determinado poder discrecional de autodecisión; al respecto, conviene destacar que la diferencia que se realiza sobre el personal de dirección por un lado y sobre el personal de confianza por otro, la misma obedece al hecho de que no siempre el personal de confianza ejerce un cargo de dirección; y por el contrario, éste último, por el hecho de ejercer un cargo de dirección se constituirá definitivamente en personal de confianza; esto en razón a que, por su naturaleza, tienen, a diferencia de los demás trabajadores, un grado mayor de responsabilidad a consecuencia que el empleador les ha delegado la atención de labores propias de él, otorgándoles una suerte de representación general, aspecto que se traduce en alta confianza.
En el caso, la demandante estaba como vendedora, en las tiendas de ropa de la Feria Barrio Lindo y de Las Siete Calles, que son de propiedad de la demandada, este aspecto no puede ser asumido como personal de confianza; pues, la normativa no está referida a la fiabilidad que se pueda tener del trabajador; sino, al ejercicio del cargo en sí, que implique una confiabilidad en el desempeño del mismo, debido a la responsabilidad que recae en las funciones que se ejerzan, más allá de que el cargo no sea un puesto jerárquico.
Sin embargo, por la particularidad de las horas extraordinarias, beneficios que presenta ciertas características, que de acuerdo a la doctrina y la propia legislación, tiene que ser circunstancial o excepcional, ajeno al normal desenvolvimiento del puesto de trabajo que se ocupa; no se puede presumir si durante un mes, se trabajó horas extraordinarias, deben ser calculadas en horas trabajadas en forma precisa, que varía de un día a otro; por ello, conforme se señaló precedentemente, la inversión de la prueba no es absoluta, al grado que conlleve al juzgador a otorgar pretensiones, reconocimiento de hecho o derechos, a simple petición del trabajador; y en el caso de horas extraordinarias, al ser un derecho laboral excepcional, que no solo se lo adquiere por la prestación de servicios y el tiempo transcurrido, como en otros beneficios y derechos, no puede simplemente presumirse su existencia; debe corroborarse.
Al respecto el Auto Supremo Nº 717 de 5 de octubre de 2015, emitido por esta Sala, señaló: “…en el caso de autos, no existe prueba ni indicio alguno que lleve al convencimiento de ser evidente que la actora haya trabajado horas extras, domingos y feriados, sino la simple aseveración de la misma, sin respaldo legal o material alguno, lo que no puede ser suficiente para el reconocimiento de derechos a una de las partes en perjuicio de la otra, desvirtuando el principio de inversión de la prueba en la materia, que no es absoluta al grado que conlleve, por el juzgador, al reconocimiento de hechos, circunstancias y derechos sin más base que el petitorio del trabajador que, por principio está en el deber procesal de mostrar su legitimidad en base a pruebas o indicios cuando menos, que lleven al juzgador al reconocimiento de lo pretendido, en el marco de la Ley, sin generar un enriquecimiento sin causa, en detrimento de los derechos del empleador que también goza de protección constitucional y legal. Más aún, tomando en cuenta que las aseveraciones vertidas por la actora, resultan ser contrarrestadas con la testifical de cargo que cursa de fs. 216 a 217 (Testigo Fátima Antelo de Vargas), la cual declaró en su respuesta a la pregunta 4, que la demandante le comentó que vivía en el Pernocte, y que también cocinaba en el mismo, elementos de convicción que desvirtúan lo afirmado por la demandante, y permiten determinar que no corresponde el pago de horas extraordinarias, domingos y feriados, por lo que no se evidencia interpretación ni aplicación indebida del art. 46 de la LGT por el Tribunal ad quem, no siendo procedente el reclamo planteado por la recurrente” .
Por su parte el Auto Supremo Nº 214/2016 de 12 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, refirió: “Si bien queda establecido que la carga de la prueba le corresponde al empleador, tal cual mencionó el recurrente en reiteradas oportunidades; este Supremo Tribunal, ampliando el entendimiento específicamente en cuanto al tratamiento de las horas extraordinarias, ha manifestado que en el marco de lo dispuesto por el art. 150 del Código Procesal Laboral que señala: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente” (el subrayado es nuestro); ya que si bien el empleador está obligado a probar, nada le impide al trabajador ofrecer la prueba que estime conveniente, ya que el no hacerlo redunda en su propio perjuicio, más aún cuando el actor pretende beneficiarse del pago de horas extralegales o adicionales, toda vez que ésta concesión legal de las horas extraordinarias o trabajo suplementario reviste entre otros requisitos, la autorización especial de las autoridades de la entidad demandada. En la litis, el actor no demostró la prestación de servicios en horas extraordinarias de manera continua, por lo que se advierte que el Tribunal de Alzada ha aplicado correctamente la normativa de la materia en relación a la jornada de trabajo extraordinario, no resultando evidente la acusación al respecto”.
Asimismo, la indicada Sala emitió el Auto Supremo Nº 365/2016 de 30 de septiembre, afirmando que: “Es pertinente señalar además, que el principio de inversión de la prueba, no entraña el entendimiento de un absolutismo, o bien que aquél determine una aplicación mecánica alejada de los datos del proceso, debiendo ser aplicado dentro de rangos de razonabilidad y ser estimado de manera equilibrada, ponderando los derechos y garantías inscritos en la Constitución Política del Estado, a las partes en contienda; además, de ninguna manera la aplicación de este principio se halla librado al arbitrio, o bien que bajo su amparo se otorguen situaciones que sobrepasen un criterio de veracidad razonable contrastada con la realidad, la lógica y la experiencia conduzca a un absurdo, ya que tanto el trabajador como el empleador, deben ejercer sus derechos y obligaciones de acuerdo a razonamientos lógicos de sentido común, sin incurrir en conductas abusivas del derecho de cada uno; es decir, la búsqueda de un estado de igualdad ante una desigualdad tanto natural como evidente en las relaciones laborales. Consiguiente, al no existir prueba que acredite que la actora trabajó cuatro horas extras diariamente, además de feriados y domingos, durante 19 años, 8 meses, y 13 días, no corresponde su pago”, estableciéndose en forma precisa, que cuando se trata de horas extraordinarias, no puede asumirse una presunción favorable sin que medien indicios o pruebas de la existencia de las mismas; no puede otorgarse a sola petición de la actora.
Tomando en cuenta que, cuando se efectúa la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia, en la materia quien imparte justicia no está sujeto a la tarifa legal de la prueba y puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo dispuesto por los arts. 3.j) y 158 del CPT; conforme a la relación de hechos y circunstancias en cada caso concreto desde la presentación de la demanda, se tiene que, no se pudo concluir el trabajo extraordinario alegado, para reconocer el pago de horas extras en el desempeño de funciones de la actora; pese a que, no se constituye su labor en un cargo de confianza, como erróneamente señaló el Tribunal de alzada, no puede darse curso este beneficio a sola petición; por lo que, resulta infundada esta infracción.
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