Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL
Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 121/2022.
Sucre, 23 de marzo de 2022
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 09/2022.
Distrito: Santa cruz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 181 a 186 de obrados, interpuesto la Universidad Nacional Ecológica S.A., y el recurso de casación de fs. 188 a 191 de obrados, presentado por Nancy Marita Velez Viera en representación de Sergio Horacio Paredes, contra el Auto de Vista N° 97 de 15 de julio de 2021, cursante de fs. 173 a 178 de obrados, pronunciado por la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Sergio Horacio Paredes contra la Universidad Nacional Ecológica Santa Cruz S.A., el Auto de fs. 203 de 9 de noviembre de 2021, que concedió ambos recursos, el Auto Nº 09/2022-A de 5 de enero de fs. 211 y vta. que admitió ambas casaciones, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 45/2020 de 3 de septiembre, cursante de fs. 131 a 137 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 48 a 56 de obrados, disponiendo que la Universidad Ecológica Santa Cruz S.A., cancele a favor del actor la suma de Bs. 47.875,73 por concepto de vacación, prima, aguinaldo, sueldo devengados, reintegro por incremento salarial, reintegro por descuentos, más la multa del 30% de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes del proceso cursante de fs. 139 a 142 de obrados y de fs. 147 a 148 de obrados, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 97 de 15 de julio de 2021, cursante de fs. 173 a 178 de obrados, confirmó la Sentencia Nº 45/20 de 3 de septiembre de fs. 131 a 137 vta., sin costas.
I.2 Motivos de los recursos de casación
El fallo resuelto por el Tribunal de Alzada, Auto de Vista de 15 de julio de 2021, motivó a las partes del proceso a presentar los recursos de casación de fs. 181 a 186 de obrados, interpuesto por la Universidad Nacional Ecológica S.A., y el recurso de casación de fs. 188 a 191 de obrados, planteado por Nancy Marita Velez Viera, en representación de Sergio Horacio Paredes, manifestando, en síntesis:
PRIMER RECURSO.
Referente al recurso de casación de fs. 181 a 186 de obrados, interpuesto por la Universidad Nacional Ecológica S.A., representada por Carmelita Limpias Calvimontes, señala:
Acusó la inexistencia de la Relación Laboral y el Tiempo de Servicio, ya que afirmó que, respecto al primer periodo trabajado, desde el 24 de febrero de 2014 hasta el 31 de mayo de 2014, 3 meses y 7 días, el actor no pudo trabajar en Bolivia por no cumplir con los requisitos exigidos por Migración, requisitos que deben ser cumplidos por un extranjero para poder trabajar en Bolivia.
Asimismo, refirió que el Juez A quo tenía conocimiento que el primer contrato habría sido elaborado y utilizado para la realización de un trámite administrativo de permanencia en el país dada su condición de extranjero en este caso del demandante. De igual manera, el demandante a fs. 48 vta., indica: “En mayo de 2014 di aviso a las autoridades de la universidad la necesidad de viajar a la República de Argentina para tramitar la obtención de documentos personales para continuar de manera regular y legal en Bolivia”. Es una prueba fehaciente que el demandante no estaba en condiciones de trabajar en Bolivia y había hecho caer en error a la Universidad; toda vez que, el trabajador no reunía los requisitos necesarios y suficientes para la existencia de una relación laboral, y siendo de conocimiento del juez, éste no dio lugar al art. 152 del Código Procesal del Trabajo.
Señaló que, en relación al segundo periodo de trabajo, del 1 de julio de 2014 hasta el 10 de septiembre de 2014, (2 meses y 9 días); no ameritaba el pago de beneficio social alguno; ya que, la relación laboral se consolida a los 90 días; por lo que, el D.S. 110 del 2009, garantiza el pago de la indemnización a los trabajadores luego de haber cumplido 90 días de trabajo continuo.
Manifestó sobre el motivo de la extinción laboral, fue por renuncia voluntaria, mismo que no amerita pago del desahucio.
Concluyó que el Tribunal de Alzada no analizó la relación laboral del trabajador con la UNE, ni contempló que no se consolidó la relación laboral.
Respecto al tercer periodo trabajado, manifestó que existe un contrato visado por el Ministerio de Trabajo, en el que se indica que la remuneración era de Bs. 1.700, por servicio laboral de un año, desde el 1 de octubre de 2015 hasta el 1 de octubre de 2016, y al haberse retirado por decisión propia el trabajador el 23 de marzo de 2016, el tiempo de trabajo fue de 5 meses y 23 días.
Explicó que para establecer el promedio indemnizable se tiene en cuenta los 3 últimos salarios; por lo que, en las boletas de pago de los meses de enero, febrero y marzo consignan salario básico de Bs. 1.700. Si los 3 últimos salarios fueron de Bs. 1.700, el promedio indemnizable es de Bs.1.700, lo que resulta inexplicable que el juez a quo indique a fs. 134: “corresponde reconocer un salario promedio indemnizable de Bs. 3.500…” y contempla la frase diciendo: “si bien la parte demandada argumenta que el salario percibido por el demandante era de Bs. 1.700, resulta verosímil…”. El Tribunal de Alzada hace un análisis incorrecto al indicar: “El haber básico ganado es de Bs. 1.700. Bono de transporte Bs. 1.800, total ganado Bs. 3.500”. El bono de transporte se da al trabajador cuando deba viajar a lugares a más de 2 Km para los gastos de movilidad, viáticos en general, los mismos que no son hacen parte del haber básico.
En cuanto a Aguinaldos adeudados. Sostuvo que, según el contrato de trabajo, se inicia la relación laboral el 1 de octubre de 2015 y termina el 23 de marzo de 2016, pagándose al demandante la suma de Bs. 1.390 por duodécimas de aguinaldo.
Sobre el doble aguinaldo, indicó que es importante resaltar que los años en que se pagó el doble aguinaldo fueron 2013, 2014 y 2015, si se inició la relación laboral el 1 de octubre de 2015 es de Bs. 850.
En cuanto a las vacaciones adeudadas, señaló que de acuerdo al art. 44 modificado por el D.S. 3150 de 19 de agosto de 1952, sólo si cumplió un año de trabajo se tuviera derecho a vacaciones; por lo que, en el caso de autos no corresponde el pago de vacaciones porque solamente trabajó 5 meses y 23 días.
En cuanto a primas adeudadas, manifestó que, el Juez a quo en virtud del art. 152 del CPT debió solicitar las pruebas, ya que definitivamente no puede presumir la existencia de utilidades sin bases sólidas, y ningún testigo de la parte demandante puede tener conocimiento de este hecho que es propio de la UNE.
En cuanto a sueldos devengados; explicó que, los salarios devengados son la cantidad de dinero que ganan los empleados por trabajar durante un determinado periodo para un empleador, pero que aún no hayan sido cobrados. En este caso, se le adeuda el salario del mes de marzo en el valor de Bs. 1.246,67.
En cuanto a beneficios sociales. Manifestó que, si bien se inició la relación laboral el 1 de octubre de 2015, el desahucio no corresponde; toda vez que, existió abandono de su fuente laboral.
I.2.1 Petitorio
Por lo expuesto, interpone recurso de casación en contra del Auto de Vista de 15 de julio de 2021, por incorrecta apreciación de las pruebas e indebida aplicación de la Ley, conforme al art. 271 Inc. I del CPC, se haga justicia y se proceda de acuerdo a las formalidades de Ley.
SEGUNDO RECURSO.
Recurso de casación adjunto de fs. 188 a 191 de obrados, presentado por Nancy Marita Velez Viera., en representación de Sergio Horacio Paredes.
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