Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 121/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 44/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17 de agosto del 2023, cursante de fs. 239 a 244 vta. Pilar Rodríguez Rodríguez Jefa del Servicio Integral Municipal Cobija, con la adhesión de AAA de fs. 306 vta., impugnan el Auto de Vista 29/2023 de 17 de julio de fs. 204 a 215 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal que siguen contra Noe Abel Flores Mamani, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar, Doméstica y coacción, previstos y sancionados por los arts. 272 bis y 294 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 48/2022 de 4 de noviembre de 2022 (fs. 171 vta. a 173 vta.), el Juzgado de Instrucción Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Noe Abel Flores Mamani, autor y culpable la comisión de los delitos de Violencia Familiar, Doméstica y Coacción, previstos y sancionados por los arts. 272 bis. y 294 del CP, imponiendo la pena de 3 años de privación de libertad, aplicando sanciones alternativas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, AAA y BBB formularon recurso de apelación restringida (fs. 184 a 189), resuelto por Auto de Vista 29/2023 de 17 de julio, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso y confirmó la sentencia.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando, que no fue notificada con la audiencia dentro del delito de Coacción, impidiendo que pueda concurrir al verificativo oral en el que se determinó la aplicación del procedimiento abreviado y la condena respectiva de 3 años, sin permitirle presentar su oposición fundada, extremo que sin duda implica vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; puesto que, el Auto de vista en ninguna de sus partes, hizo referencia de cómo es que se confirmó la Sentencia primigenia, en total indefensión de su persona; asimismo, el Auto de Vista no dio respuesta alguna a su recurso planteado.
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 619/2017 y las Sentencias Constitucionales 1289/2010 de 13 de septiembre, 752/2002 de 23 de junio y 1369/2001 de 19 de diciembre.
Adhesión al recurso.
Por su parte AAA, se adhirió al recurso de casación interpuesto por Pilar Rodríguez Rodríguez Jefa del Servicio Integral Municipal Cobija, arguyendo que: “ notificaron a Isabel Lima Alfonzo recién en fecha martes 8 de agosto de 2023, en horas de la tarde entre 15:00 a 16:00, como también le notificaron a su hermana Edelina Lima Alfonzo recién en fecha 15 de agosto de 2023 a horas 18:00 a través de su whatsaap con el Auto de Vista aludido el mismo fue declarado por segunda vez improcedente … ” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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