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TSJ

AS/0121/2026

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 121/ 2026 Sucre, 31 de marzo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 605/2025 Demandante : Jhonny Flores Gonzales Demandado - Mario Fuentes Terán Proceso : Pago de Beneficios socales y Otros Distrito : Santa Cruz Relator : Mgda Rosmery Ruiz Martínez I, VISTOS: El recurso de casación de fs. 408 a 410 vta., interpuesto por Mario Fuentes Terán, contra el Auto de Vista N 26 de fecha 10 de febrero de 2025, de fs. 397 a 400, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departemental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros seguido por Johnny Flores Gorzales, contra Mario Fuentes Terán; con respuesta de la parte contraria de fs. 413 a 417vta.; el Auto interlocutorio Nl1llde 15 de julio de 2025, a fs.

418, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar: - IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO Sentencia Tramitado el proceso de referencia, la Juez Octavo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N 125/22 de 06 de mayo 2022, de fs. 335 a 389 vta., declarando PROBADA en parte la demanda interpuesta, sin costas; debiendo en consecuencia la parte demandada Empresa atreves de sus

representantes los. señores Mario Fuentes Terán y Edwin César Rodríguez Zambrana, pagar a tercer día (3) de ejecutoriada esta sentencia a favor del demandante Johnny Flores Gonzales a cancelar la suma de Bs. 28.337.77.- (VEINTIOCHO MIL, TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 77/100 Bolivianos), monto que será cancelado bajo apercibimiento de Ley.

Auto de Vista En conocimiento de la Sentencia, tanto al demandante, como la Empresa de Limpieza Brillantes mediante su representante legal, interpusieron recurso de apelación conforme costa a fs.341 a 347, y fs. 362 a 366 vta., respectivamente, resuelto por Auto de Vista de N26 de 10 de febrero de 2025, de fs. 397 a 400, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada. Sin costas por doble apelación II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra el referido Auto de Vista, Mario Fuentes Terán, interpuso recurso de casación de 408 a 410 vta., bajo los siguientes argumentos:

Denunció vulneración al debido proceso y a la verdad material, en infracción de los arts. 115.II y 180.1 de la Constitución Política del Estado CPE, por cuanto el Auto de Vista impugnado habría condenado sin una: valoración integral de la prueba, desvirtuando la inexistencia de relación laboral. No se acreditaron los elementos constitutivos de esta subordinación, dependencia ni pago de salario conforme exige el art. 2 del Decreto Supremo (DS) N 28699. Pese a ello, el juzgador aplicó de manera extensiva el ... principio de protección laboral sin sustento fáctico ni jurídico, incurriendo en errónea aplicación de la Ley.

Señaló una aplicación errónea del principio induvio pro operario., porque no puede ser aplicado para invertir la carga de la prueba

ni justificar una condena sin fundamento fáctico. su aplicación indiscriminada sin prueba objetiva en la relación laboral vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso.

Denunció imprecisión en la parte Resolutiva de la Sentencia, confirmada por el Auto de Vista, al disponer una condena conjunta sin individualizar la proporción de responsabilidad de cada demandado. Dicha omisión vulnerá el principio de individualización de las obligaciones, al no justificarse jurídicamente la solidaridad ni precisarse el monto que corresponde a cada uno, generando afectación al debido proceso e inseguridad jurídica.

Concluyó solicitando se Case el Auto de Vista y deliberando en el fondo la Sentencia de primera instancia, modificando, revocando o anulando la Resolución de Segunda Instancia.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 17 de junio de 2025, a fs. 413 a 417 vta. señalando lo siguiente: presento contestación al recurso interpuesto la parte demandante., indico que el auto de vista de fecha 10 febrero 2025 no se encuentra fundamentada, pido se dé la celeridad necesaria, la justa valoración y el análisis. Confirmando el auto de vista y sean con costos, costas y demás condenaciones legales

IV.NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Expuestos los argumentos del recurso de casación interpuesto, para su resolución, conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas aplicables al caso concreto; caben las siguientes consideraciones de orden legal:

La valoración de la prueba, para Víctor Roberto Obando Blanco, es: (...) el juicio de aceptabilidad (o de veracidad), de los

.. resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso, a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...), la valoración de la prueba, no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia.

En la misma lógica, el autor, refiriéndose al fin de la prueba, señaló: La averiguación de la verdad, es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial. Así mismo, refiriéndose al curso internacional, teoría de la prueba,

.. realizado en la ciudad de Lima, Perú, el año 2012, citó a Michele Taruffo, que señaló: El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas, no es descubrir la verdad, sino, defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez, de que el cliente tiene la razón. ES decir que, producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen, puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este

. proceso mental, - Couture - llama La prueba como convicción, Tal como lo expresa José Decker Morales, en su obra Código de Procedimiento Civil, comentado y concordado.

La normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los Jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; por consiguiente, en materia laboral, el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) expresa de manera precisa que los Juzgadores

no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deber: formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo Código, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

En ese sentido, los arts. 3-j) y 158 ambos del CPT señalan: 3.j) Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados y 158 El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motivada de la, sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

El art. 48 de la CPE, dispone imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a fayor del trabajador;

siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente er la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la Sentencia Constitucional SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio

de proteccionismo: a) Principio de protección y tutela.-

Llamado asi porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, que están definidos de manera general en el art. 4 del DS N 28699 de 1 de mayo de 2006: I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar. b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración,

imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

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Demandante
Jhonny Flores Gonzales
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Mario Fuentes Teran
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Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
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