Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0122-1/2023

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Renovación consecutiva da lugar a la consolidación de contrato indefinido

La parte recurrente señala que el Auto de Vista, no consideró que los contratos a plazo fijo en la administración pública tienen una naturaleza jurídica diferente, que están sujetos a un régimen jurídico especial; el art. 6 de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público (LEFP), prevé que el ...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 122-1

Sucre, 15 de mayo de 2023

Expediente: 471/2021-S

Demandante: Alexander Alandia Choque

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Proceso: Reincorporación

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: La Resolución Constitucional N° 146/2022-S1 de 25 de noviembre, de fs. 185 a 188, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 134 a 137, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre, representado por el Alcalde Enrique Leaño Palenque, a través de su apoderada Mónica Soraya Quiroga Pantoja, contra el Auto de Vista N° 391/2021 de 18 de junio, de fs. 123 a 125, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de reincorporación, seguido por Alexander Alandia Choque, contra de la entidad municipal recurrente; la contestación de fs. 144 a 145; el Auto Nº 551/2021 de 13 de agosto, de fs. 146 vta., que concedió el recurso; el Auto de 20 de agosto de 2021 de fs. 152, que declaró admisible el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 052/2020 de 10 de diciembre, de fs. 63 a 70, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación, sin costas.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Alexander Alandia Choque, interpuso recurso de apelación de fs. 95 a 101; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 391/2021 de 18 de junio, de fs. 123 a 125, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; que REVOCÓ la Sentencia emitida en primera instancia; y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda, disponiendo la inmediata reincorporación del demandante al mismo puesto de trabajo del que fue desvinculado, más la cancelación de los sueldos devengados desde la desvinculación hasta su efectiva reincorporación; previa verificación de que no haya recibido pagos en otras entidades durante este periodo; sin costas ni costos.

Auto Supremo.

Esta Sala, emitió el Auto Supremo N° 700 de 1 de diciembre de 2021, de fs. 154 a 160; que CASÓ el Auto de Vista, resolviendo en el fondo, mantuvo firme y subsistente la “Sentencia N° 01/2021 de 22 de febrero” (lo correcto es: Sentencia N° 052/2020 de 10 de diciembre), que declaró IMPROBADA la demanda de reincorporación.

Resolución de amparo constitucional.

Alexander Alandia Choque en su condición de demandante, interpuso acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo N° 700 de 1 de diciembre de 2021, que fue resuelto por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que emitió la Resolución Constitucional N° 146/2022-S1 de 25 de noviembre, de fs. 185 a 188; que concedió parcialmente la tutela solicitada y dejó sin efecto el Auto Supremo N° 700 de 1 de diciembre de 2021; disponiendo se emita uno nuevo conforme los fundamentos jurídicos expuestos en dicho fallo constitucional.

Determinación que consideró que el Auto Supremo emitido, abordó en su análisis el plazo para demandar la reincorporación laboral, sin que exista norma que establezca un plazo de caducidad para interponer una demanda de reincorporación; que existe incongruencia interna en la Resolución, al señalarse que el plazo para solicitar la reincorporación previsto en la jurisprudencia constitucional, sólo se aplica a la vía administrativa; pero luego, se exige un plazo razonable para la interposición de la demanda, sin especificar cuál ese plazo.

Atendiendo los fundamentos expresados en ese fallo constitucional y en cumplimiento de dicha determinación, conforme al art. 129-V de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con los arts. 15 y 16-I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se emite el presente Auto Supremo, pasando a examinar los antecedentes del recurso de casación, deducido por la entidad demandada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista, el GAM de Sucre, representado por el Alcalde Enrique Leaño Palenque, a través de su apoderada Mónica Soraya Quiroga Pantoja, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando lo siguiente:

En la forma.

El Auto de Vista recurrido, señaló que la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 287/2020 de 27 de julio, en casos como el presente, no son aplicables los lineamientos determinados en la SCP Nº 0562/2017-S2 de 5 de junio, por tener presupuestos facticos diferentes; afirmación que no contiene una debida fundamentación y motivación, no se cumplió con su labor intelectiva de explicar y fundamentar, por qué serian aplicables esos fallos al caso presente; puesto que, cuando un fallo es sustentado exclusivamente en jurisprudencia, obligatoriamente debe explicarse las razones de ello, principalmente porqué esa jurisprudencia sería aplicable al caso concreto.

Asimismo, el Auto de Vista al hacer una relación de los contratos, sólo mencionó, que la Sala tendría una posición diferente a la dispuesta por la Juez de primera instancia; y que el demandante estaría dentro del campo de aplicación de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, limitándose a transcribir el art. 1 de la referida norma, hecho que no puede constituir una fundamentación.

En el fondo.

El Auto de Vista, no consideró que los contratos a plazo fijo en la administración pública tienen una naturaleza jurídica diferente, que están sujetos a un régimen jurídico especial; el art. 6 de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público (LEFP), prevé que el personal eventual no está sometido ni ha dicho estatuto ni a la Ley General del Trabajo (LGT); en consecuencia, el demandante no está amparado por Ley N° 321; por ende, la aplicación del art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16817 de 16 de febrero de 1979, es errónea.

La SCP N° 0562/2017-S2 de 5 de junio de 2017, señaló que, no opera en el sector público la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo, en uno indefinido ante la existencia de más de dos contratos sucesivos.

Por otro lado, el Auto de Vista argumentó, que el plazo de 10 meses que tardó el denunciante en presentar su reclamo de reincorporación, es un término razonable; afirmación que no fue desarrollada, no se explicó las razones para esta consideración; puesto que, si se busca proteger el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral o a percibir un justo salario, debe ser de manera inmediata y no supeditarse a la voluntad o negligencia del trabajador; por ello, un derecho como la estabilidad laboral, vía reincorporación, debe estar siempre sujeto a su ejercicio inmediato, de ninguna forma a la conveniencia en el tiempo del trabajador; citó parte del AS N° 024/2017 de 14 de febrero y las SCP N° 1187/2013-L de 4 de octubre y 1227/2013 de 7 de octubre.

Petitorio.

Solicitó, se considere según corresponda, la nulidad del Auto de Vista o en su caso, deliberado en el fondo se case el Auto de Vista recurrido.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 27 de julio de 2021 de fs. 138; el actor Alexander Alandia Choque, contestó de fs. 186 a 187, argumentado que, no se cumplió con los requisitos previstos para la interposición del recurso de casación; no refirió la norma que se estaría vulnerando, no puede pretenderse que se asuma, una vulneración, sin identificar algún agravio, pretendiendo que se consideren argumentos, que no fueron identificados en la tramitación del proceso y menos demostrados.

Además, el Auto de Vista recurrido actuó correctamente, pues las tareas realizadas por su persona fueron permanentes y propias de la institución; la entidad recurrente pretende que se deje de lado, los contratos de trabajo, que demuestran la infracción de la norma respecto de los límites de las contrataciones a plazo fijo; tampoco, se cumplió con la inversión de la prueba; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso tanto en la forma como en el fondo.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 551/2021 de 13 de agosto, de fs. 146 vta., concedió el recurso de casación y en cumpliendo de lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 20 de agosto de 2021 de fs. 152, admitiendo el recurso interpuesto, que se pasa a considerar y resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En la forma.

Respecto de la nulidad derivada de infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella concepción que, vislumbraba la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; solo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente.

Esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; y el criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.

El art. 265-I del CPC-2013, prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”; norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

En autos, se advierte que el Tribunal de alzada, desarrolló su análisis en relación a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación del actor, conforme prevé la normativa precedentemente desarrollada; de cuyo razonamiento, emitió una resolución integral conforme se argumentó en apelación y lo resuelto en la Sentencia, absolviendo los agravios deducidos; puesto que, se desarrollaron los motivos y razones, que llevaron a concluir que la Sentencia, incurrió en error de aplicación de la norma sustantiva laboral y los principios constitucionales que la asisten; así también, se desarrolló los fundamentos jurídicos del por qué el demandante se encuentra bajo el régimen de la LGT, encontrándose dentro de la Ley N° 321; asimismo, se desarrolló por qué la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio, tiene presupuestos facticos diferentes al presente caso; dando a conocer las razones del por qué fueron valederos los agravios acusados en la apelación; y aunque la entidad recurrente, disienta con la decisión asumida, se evidencia que el Auto de Vista fue emitido en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013; por lo que, contrariamente a lo acusado en el recurso de casación en la forma, sí existe pronunciamiento fundamentado y motivado en la determinación asumida por el Tribunal de alzada.

Ahora, que la fundamentación efectuada por el Tribunal de alzada, sea considerada errónea por quién recurre, no genera una vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación y motivación; sino, una supuesta errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva; que debe ser expuesta y analizada en el recurso de casación en el fondo, siempre y cuando se hubiese acusado como infracción.

Por otra parte, a efectos de que este Tribunal, asuma una decisión anulatoria, correspondía a la parte recurrente, identificar con precisión qué consideración asumida en el Auto de Vista, carecería de una debida motivación y una correcta fundamentación; puesto que, no se puede simplemente alegar que no se cumplió con esta obligación de manera general, como ocurrió en el recurso interpuesto; por lo que, corresponde desestimar la nulidad del Auto de Vista recurrido y debe resolverse la infracciones acusadas en el fondo.

En el fondo.

Para resolver las infracciones acusadas en el recurso en el fondo, se debe tener presente las siguientes consideraciones:

Mostrando 49 de 98 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PROHIBICIÓN DE MÁS DE DOS CONTRATOS SUCESIVOS A PLAZO FIJO/ No está permitido la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, de ser así, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.

Datos del proceso

Demandante
Alexander Alandia Choque
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 2 del Decreto Ley 16187 del 16 de febrero de 1979.

Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2023AS/0122-1/2023Fuente oficial