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TSJ

AS/0122/2002

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2002Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 122 Sucre 4 de abril de 2002

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Esperanza Taborga Menacho y

otros, tráfico de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 1331-1343 por Rogelio Durán Jurado, Fiscal de Sala Superior; a fs. 1365-1368 por Angel Rojas Vargas; a fs. 1409-1411 por Pascual Aquino Coarite; a fs. 1437-1438 por Maximiliano Céspedes; así como, el recurso de nulidad y casación deducido a fs. 1351-1359 por Esperanza Taborga Menacho de Añez, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 1325-1327 de fecha 16 de febrero de 2000, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra los nombrados recurrentes y Enrique Jimenez Noguera, Juan Alberto Ortíz Suárez, Julio Suárez Salvatierra, Ramiro Ruiz Ortíz, Oscar Suárez Salvatierra y Dirnei De Jesús Ramos, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley N° 1008; y contra René Añez Méndez, Reny Añez Taborga, Ignacio Menacho Menacho, Juan de la Cruz Benitez y Juan Carlos Da Rosa (prófugos), por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988; los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el requerimiento del fiscal adjunto de la Fiscalía General de la Nación de fs. 1624-1630; y

CONSIDERANDO: Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, en grado de apelación, mediante Auto de Vista de fs. 1325-1327, confirma en parte la sentencia apelada de fs. 878-897, con relación a los incriminados: Ignacio Menacho Menacho, Juan de la Cruz Benitez, Juan Carlos Da Rosa Gonzales, Dirnei De Jesús Ramos, René Añez Méndez, Esperanza Taborga Menacho, Angel Rojas Vargas, Julio Suárez Salvatierra, Pascual Aquino Coarite y Reny Añez Taborga (con excepción de sanción), con la modificación de multa que deben pagar todos, menos el último, de quinientos días, a razón de Bs. 8 por día, homologándose en todo lo demás la sentencia, y revoca en lo concerniente a la pena impuesta a los coprocesados: Maximiliano Céspedes Aguilera, Ramiro Ruíz Ortíz, Enrique Jimenez Noguera, Oscar Suárez Salvatierra y Juan Alberto Ortíz Suárez, quienes fueron declarados autores del delito previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley N° 1008, con relación al art. 33 inciso 1) del mismo cuerpo legal, condenándolos a cada uno a la pena de privación de libertad de siete años de presidio, a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, pago de quinientos días multa a razón de Bs. 2 por día, y costas, daños y perjuicios a favor del Estado regulable en ejecución de sentencia, y se homologa en todo lo demás la sentencia saliente a fs. 878-897, así como en lo referente a los bienes confiscados que tuvieron relación con los hechos que se juzga. El tipo penal contenido en el Auto de Apertura de Proceso, ha sido modificado para los coprocesados: Esperanza Taborga Menacho, Angel Rojas Vargas, Julio Suárez Salvatierra, Pascual Aquino Coarite, Maximiliano Céspedes Aguilera, Ramiro Ruíz Ortíz, Enrique Jimenez Noguera, Oscar Suárez Salvatierra, Juan Alberto Ortíz Suárez y Reny Añez Taborga (excepcionado de sanción), en razón de lo expuesto en el fallo de segunda instancia.

CONSIDERANDO: Que, contra ésta resolución de segunda instancia, Esperanza Taborga Menacho de Añez, recurre de nulidad y casación; por su parte, Rogelio Durán Jurado, Fiscal de Sala Superior y los co-procesados, Angel Rojas Vargas, Pascual Aquino Coarite y Maximiliano Céspedes, todos ellos, con los fundamentos expuestos en sus respectivos memoriales mencionados en el exordio.

El Fiscal de Sala Suprema sostiene que si bien el fallo de segunda instancia en alguna medida repara los agravios inferidos al Estado y la Sociedad, no es suficiente tal medida. Previa alegación de autos pide al Supremo Tribunal case la resolución recurrida y deliberando en el fondo declare a los incriminados: 1) Reny Añez Taborga, Esperanza Taborga Menacho y Pascual Aquino Coarite (prófugo), autores del delito de tráfico de sustancias controladas, sancionado por el art. 48 de la Ley N° 1008 con relación al art. 33 inciso m) del mismo cuerpo legal, imponiéndoles la pena de dieciocho y veinte años de presidio, a cumplir en el Penal de San Pedro de Chonchocoro de ésa ciudad, y en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes la mujer, pago de 800 días multa a razón de Bs. 20 por día, y pago de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia; 2) Enrique Jimenez Noguera, Juan Alberto Ortíz Suárez, Ramiro Ruíz Ortíz, Maximiliano Céspedes Aguilera y Oscar Suárez Salvatierra, como autores de la comisión del delito de complicidad en tráfico, incurso en la sanción del art. 76 con relación al art. 48 de la Ley N° 1008, condenándolos a la pena de doce años de presidio, más multa de 400 días, a razón de Bs. 20 por día, más el pago de costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado; 3) René Añez Méndez, Dirnei De Jesús Ramos, Ignacio Menacho Menacho, Juan de la Cruz Benitez y Juan Carlos Da Rosa, como autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley N° 1008, imponiéndoles la pena de veintidós años de presidio al primero y veinte años de presidio a los demás, a cumplir en la Penitenciaria de San Pedro de Chonchocoro, más multa de 800 días al primero y 700 días a los demás, más el pago de costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado. Aduce que a los coincriminados Enrique Jimenez Noguera, Juan Alberto Ortíz Suárez, Ramiro Ruíz Ortíz, Maximiliano Céspedes Aguilera y Oscar Suárez Salvatierra, los jueces de grado los condenan por el delito de fabricación diferente al delito de tráfico por el cual fueron procesados.

Esperanza Taborga Menacho de Añez, acusa la violación de los arts. 75 segunda parte, 93 y 98 de la Ley N° 1008, 16 de la Constitución Política del Estado, 135 y 242 incisos 2) y 5) del Código de Procedimiento Penal. Refiere que fue detenida en la ciudad de Santa Cruz el 8 de abril de 1995, no encontrándose en su poder, domicilio o en su vehículo ni un miligramo de sustancia controlada ni precursor, y que la habrían obligado a firmar su declaración que no pudo leerla por no contar con sus lentes, además alega no tener participación alguna en la organización de su esposo René Añez Méndez, y no se la puede imputar de ser cómplice en el funcionamiento de un laboratorio de cristalización de cocaína, máxime si su cónyuge era el encargado de la hacienda "Estancia Cruz de Soliz", niega el pago a peones y el acopio de droga. Pide al Supremo Tribunal case el auto recurrido y pronuncie a su favor sentencia declarativa de inocencia, o anule obrados hasta la dictación de un nuevo auto de procesamiento.

Angel Rojas Vargas, denuncia que el Auto de Vista no estudia el proceso y sólo aumenta las penas a los que tenían seis años, acusa la infracción de los arts. 12, 13, 14, y 16 de la Constitución Política del Estado, 220, 253, 276 y 169 del Código de Procedimiento Civil, 17 de la Ley de Fianza Juratoria, 242, 296 del Código de Procedimiento Penal, 57 de la Ley N° 1008, con relación al 8 del Código Penal, al finalizar pide al Supremo Tribunal case el Auto de Vista recurrido y se le absuelva de culpa y pena.

Pascual Aquino Coraite, acusa que el a-quo viola el art. 242 del Código de Procedimiento Penal, y el ad-quem al aumentar la pena infringe el art. 58 de la Ley N° 1008, sin tomar en cuenta los alcances de los arts. 12, 14 y 16 de la Carta Política, impetrando al Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido y declare su absolución de culpa y pena.

Maximiliano Céspedes, refiere que fue contratado para trabajar como peón en faenas agrícolas y que debía ser considerado sólo como pisa coca y no como cómplice en fabricación. Acusa que el Tribunal ad-quem viola el art. 47 segunda parte de la Ley N° 1008, ya que la Corte de apelación sin justificación alguna aumenta su pena a siete años, infringiendo los arts. 12, 13 y 16 de la Constitución Política del Estado, 244 del Código de Procedimiento Penal, 220 al 257, 276-296 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, y art. 17 de la Ley de Fianza Juratoria, y solicita al Supremo Tribunal case el Auto recurrido absolviéndole de culpa y pena.

CONSIDERANDO: Que, las diligencias de policía judicial, conforme al art. 116 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, tienen el carácter de prueba preconstituida, las que ratificadas de acuerdo a ley en la etapa del plenario, constituyen la base de la sustanciación, conforme a normas procedimentales.

Es innegable que en fecha 7 de abril de 1995, a horas 23:30, grupos antidroga inician la operación "Esperanza", interceptando en la carretera, a 2 kms. de la localidad de Okinawa; a Angel Rojas Vargas, quien conducía un vehículo, jeep, color negro, placa SJK-367, marca Suzuki, en cuyo interior se encuentran víveres y precursores químicos, 23 litros de ácido clorhídrico, 20 litros de ácido sulfúrico y 10 kilos de manitol, teniendo como destino, el laboratorio de cristalización de cocaína que funcionaba en la hacienda "La Cruz de Soliz". Con estos antecedentes, a horas 13:30 del día sábado 8 de abril del mismo año, incursionan en la anotada hacienda distante a 245 Kms de la ciudad de Santa Cruz, en la que constatan, la existencia de un laboratorio de cristalización de cocaína instalado en la espesura del monte a 9 kms. de la casa de hacienda, incautándose (incluido en el referido motorizado), 20 kilos de cocaína base, 25 kilos de clorhidrato de cocaína en estado seco, 39 kilos de clorhidrato de cocaína en estado húmedo, 80 litros de agua rica, 635 litros de éter sulfúrico, 145 litros de ácido sulfúrico, 23 litros de ácido clorhídrico, 125 litros de acetona, 10 kilos de permanganato de potasio, 9 kilos de manitol, prensa, hornos micro ondas, motor de luz, equipos de comunicación, secadoras, turriles, garrafas, carpas, balanza, papel y otros implementos propios del laboratorio. En el laboratorio de cristalización de cocaína se encontraron trabajando a seis personas que responden a los nombres de: Enrique Jimenez Noguera (paraguayo), Juan Alberto Ortíz Suárez, Julio Suárez Salvatierra, Ramiro Ruiz Ortíz, Maximiliano Céspedes Aguilera y Oscar Suárez Salvatierra; continuando con el operativo, en la ciudad de Santa Cruz se procede a la aprehensión de Esperanza Taborga Menacho, Guadalupe Tineo Rodríguez, Fernando Rivero Durán, Martha Patricia Mendoza Amezaga, Carmen Ninoska Gonzales Mejía, Pascual Aquino Coraite, incautándose una serie de bienes cuyos detalles cursan en obrados; asimismo, a horas 18:55 del día 8 de abril del año indicado, en la hacienda "La Cruz de Soliz", se detiene a Dirnei De Jesús Ramos (brasilero), que llegaba a la estancia de la ciudad de San Pablo-Brasil.

Como resultado de este operativo las autoridades de lucha contra el narcotráfico señalan que varias personas se dieron a la fuga, entre ellas indican a Juan el Largo, Ignacio Menacho, alias nachín, quienes vivían y trabajaban en el laboratorio, resultando cabecilla de la organización René Añez Mendez, quien como propietario de la hacienda "La Cruz de Soliz" dirigía las operaciones ilícitas de procesamiento y refinado de droga.

CONSIDERANDO: Que, los elementos de convicción en que se funda la condena penal contenida en la resolución de segunda instancia, son incontrastables y guardan vinculación estrecha con la prueba de cargo y descargo, que condujeron a la Corte de apelación a confirmar en parte la sentencia apelada y revocar en lo concerniente a la pena con relación a algunos incriminados, esto con mejor criterio que el a-quo, en ejercicio pleno de la atribución conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, ciñéndose a las formalidades requeridas por el art. 242 numeral 6) del mismo cuerpo procedimental, con la debida motivación y fundamentación del fallo. La motivación, según la doctrina, representa una garantía constitucional de justicia, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron los jueces para pronunciar su sentencia, a través de ella, muestran a los sujetos procesales haber estudiado cuidadosamente la causa, valorando las pruebas sin descuidar los elementos fundamentales, razonando lógicamente y teniendo en cuenta los principios de la experiencia, aplicando las normas legales de acuerdo a un justo criterio de adecuación, habida cuenta que la imposición de la pena es una facultad privativa de los jueces de instancia.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Esperanza Taborga Menacho y
Tribunal Supremo de Justicia4 de abril de 2002AS/0122/2002Fuente oficial