Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 122-Social Sucre, 13 de abril de 2002.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ingrid Contreras Baspineiro c/ La Unión Nacional Instituciones para el Trabajo de Acción Social (UNITAS).
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 532-534, interpuesto por Rogelio Mayta Mayta y José Azurduy Serrudo, como apoderados de La Unión Nacional Instituciones para el Trabajo de Acción Social (UNITAS), contra el Auto de Vista de fs. 529, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Ingrid Contreras Baspineiro, contra UNITAS; los antecedentes del proceso, dictamen del Señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 540 y,
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 4-5, el Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció sentencia a fs. 469-470, por la que se declara probada en parte la demanda, condenando a UNITAS a cancelar en favor de la actora, la suma de Bs. 46.430.84 por concepto de beneficios sociales. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista saliente a fs. 529, confirmando en parte la sentencia, con la modificación de no reconocerle el reclamo por horas extras, disponiendo se cancele a favor de la actora Bs. 38.543, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, aduce error en la valoración de la prueba, a cuyo fin practica relación de algunos actuados, haciendo énfasis en las Conclusiones 5.3, 5.4 y 5.5 de las diligencias de la Policía Técnica Judicial (PTJ), por las que se responsabiliza de manera directa a Ingrid Contreras por los hechos denunciados. Arguye mala fe en la actora al presentar certificado de fs. 449, por el que supuestamente se entiende como archivado en la PTJ el caso referido a UNITAS-Contreras, aspectos estos que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta al no considerar la prueba de descargo presentada por UNITAS, incurriendo así - sostiene- en error de hecho y de derecho, en la medida en que ni éste ni el Juez de la causa, indicaron los hechos y circunstancias que motivaron su convencimiento. Acusa asimismo, la violación del art. 59 del Código Procesal del Trabajo, argumentando que el Auto de Vista no está orientado al reconocimiento de los derechos que la Ley General del Trabajo establece a favor de empleadores y trabajadores pretendiendo de manera por demás curiosa que se presente una sentencia penal condenatoria, pasada en autoridad de cosa juzgada, para disponer que la actora no tiene derecho a la percepción de beneficios sociales, violándose también el alcance de la norma contenida en el art. 16º de la Ley General del trabajo y 9º de su Decreto Reglamentario.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes y del recurso planteado, se establece :
El principal punto de controversia radica en establecer si el despido de la actora (con base en el inc. e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9-e) de su Decreto Reglamentario, normas que prevén la causal de "incumplimiento total o parcial del convenio" y que no dan lugar al pago de los beneficios de desahucio ni indemnización), prevalece frente a la demanda social presentada.
Tanto en la sentencia de fs. 469-470, como en el Auto de Vista de fs. 529, el razonamiento del juzgador sobre ésta controversia principal, se reduce, en el primer caso, a señalar que la entidad demandada obró en calidad de juez y parte , "sin haber ocurrido, gestionado y concluido los cargos ante las instancias que señala la ley", por lo que corresponde dar consideración a los beneficios impetrados. En el caso del tribunal de apelación, se argumenta que "si bien es cierto que mereció un proceso de investigación dentro de la institución".. "éste , de acuerdo al art. 67 del Código Procesal del Trabajo, no suspende ni enerva la instancia laboral, por cuanto los beneficios sociales son irrenunciables constitucionalmente, a no ser de que en tiempo y en forma se haya adjuntado al proceso sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que no aconteció en el caso de autos.."
Ambas resoluciones renuncian a la consideración de la prueba aportada por el empleador, o por lo menos con un margen de análisis de valoración que pueda justificar la simple y directa aplicación del principio de proteccionismo en favor de trabajador. En efecto, resulta imprescindible que el juzgador tenga en consideración que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, pero velando por que tal propósito no puede utilizarse para realizar actos simulados o lograr fines ilícitos ( art. 59 y 60 del Código Procesal del Trabajo). Se trata entonces de establecer si la pretensión de pago de beneficios sociales fue desvirtuada por el empleador quien tiene la carga de la prueba, lo que hace inexcusable su consideración, máxime si en el proceso las partes pueden valerse de todos los medios de justificación. En este orden corresponde al juez formar su convencimiento, tomando en cuenta que no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas, pero debe inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, motivando en su caso, los hechos y circunstancias que fundan su convencimiento (arts. 151 y 158 del Código Procesal del Trabajo).
Ingresando a la consideración de los extremos del recurso interpuesto se tiene que en relación a los errores acusados en la valoración de la prueba, resulta evidente que las resoluciones de instancia omitieron todo análisis para establecer si la causal de despido: -incumplimiento del convenio de trabajo-, fue demostrada por el empleador. En obrados se establece que el contrato de trabajo suscrito entre la actora y UNITAS (fs. 12), prevé para el cargo de Secretaria encargada del Programa de Recuperación Agropecuaria Campesino (PRACA) tareas de responsabilidad en el ámbito de manejo financiero, tales como el examen de presupuesto, la distribución y control de los recursos financieros, seguimiento de ejecución presupuestaria y control sobre comprobantes de gastos y otras que , por su naturaleza, exigen un indiscutible nivel de cuidado, además de la explícita mención de que el contrato podía ser terminado por las causales señaladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento.
Por la relación de antecedentes que constan en la prueba acompañada por el empleador (fs. 12-77), se advierte que en el ámbito de las tareas inherentes a la exclusiva responsabilidad de la actora (transferencia de fondos y su correspondiente registro) se produjeron situaciones que afectaron el normal desenvolvimiento de los programas de UNITAS, concretamente la falta de un monto de dineros $us 11.300, que motivaron un proceso de investigación interno en el que participó la actora, aunque su colaboración no contribuyó a esclarecer el destino del monto extrañado. Sin embargo, en el curso de las averiguaciones, la entidad pudo establecer, además, anormalidades sobre el desempeño de la funcionaria, tales como alteraciones en el sistema contable computarizado y deficiencias en los registros y archivos de documentos, aspectos que fueron comprobados a través de varias fuentes de información independiente como son los remitentes y destinatarios de remesas, además que algunos de estos aspectos de orden operativo fueron también identificados en informes de auditoría externa.
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