Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 60/2001
AUTO SUPREMO No. 122-C. Tributario Sucre, 06 de Junio de 2003.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Justina Ayala Céspedes c/ Administración Regional de Impuestos Internos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 264-266, por Luis Fernando Aliaga Palma, Administrador Regional de Impuestos Internos de La Paz, contra el Auto de Vista de fs. 260, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Justina Ayala Céspedes, contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 274 y,
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso contencioso tributario, la Sala Segunda del Tribunal Fiscal de la Nación pronunció Sentencia a fs. 233-239, declarando PROBADA EN PARTE la demanda. Apelada la misma, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de La Paz, mediante Auto de Vista de fs. 260, CONFIRMO la resolución, motivando el recurso de casación que acusa la violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, argumentando error en la valoración de antecedentes y pruebas del proceso e infracción en las Declaraciones Juradas Rectificatorias por incumplimiento con los arts. 3, 4 y 5 de la Resolución Ministerial Nro. 839/92.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas presentadas, se concluye:
No es evidente que los Tribunales de instancia no hayan valorado los antecedentes y pruebas emergentes del proceso contencioso tributario en análisis, por el contrario, se advierte que el Informe Técnico emitido en primera instancia determina saldos a favor del fisco con base, precisamente, en la revisión de las Hojas de Trabajo elaboradas por el Fiscalizador y la respectiva tabulación de facturas de compras y ventas, en sumas que corresponden al IVA en Bs. 8.008.- e IT en Bs. 517.- También se verifica una reconstrucción de inventarios de la gestión 1987, observando que la Administración utilizó un procedimiento ajeno a los generalmente aceptados por las normas de Auditoría, razón por la que, en aplicación de la ecuación contable aplicable se estableció una diferencia de ventas no declaradas de Bs. 51.834.-, y teniendo en cuenta la mínima diferencia encontrada en el rubro ventas, como reconoce el Técnico del Tribunal Fiscal de la Nación, se da por bien hecha dicha reconstrucción y reparo.
Mostrando 10 de 20 parrafos.