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TSJ

AS/0122/2004

Tribunal Supremo de Justicia
13 de diciembre de 2004Civil IIMag. Gonzalo Castellanos Trigo
Proceso
Ordinario (Pago de Descuento y Otros).
Sala
Civil II
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No 122 Sucre, 13 de diciembre de 2004.

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario (Pago de Descuento y Otros).

PARTES: Manuel Robles Rodríguez c/ Empresa Municipal de Limpieza Urbana "

EMDELU" y Otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.

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VISTOS: La sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en la forma y en el fondo, contestación, concesión del mismo, dictamen fiscal y todo lo demás que convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.

CONSIDERANDO: El actor planteó el presente proceso ordinario demandando los pagos de: una suma omitida y un descuento ilegal, más daños y perjuicios (fs. 613-614); demanda que fue resuelta por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, en 30 de octubre de 2001, que pronunció sentencia declarando probada en parte la demanda, disponiendo que las partes demandadas paguen a su favor la suma de Bs79.023.-, más intereses legales, sin lugar al pago de daños y perjuicios (fs. 649-650).

El Gerente de la Dirección de Empresas desconcentradas del Gobierno Municipal de Santa Cruz, así como los miembros de la Comisión de cierre de operaciones de la ex Empresa EMDELU del Gobierno Municipal de Santa Cruz, plantearon recurso de apelación (fs. 972-976); que fue resuelto por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que emitió el auto de vista de 11 de noviembre de 2002, a través del que se dispuso la anulación del auto del auto de fs. 983 (de concesión del recurso de apelación) por no haber acreditado los apelantes personería, declarando ejecutoriada la sentencia, sin responsabilidad de multa (fs. 1000-1001).

Impugnando el mencionado auto de vista, el Alcalde Municipal de la ciudad de Santa Cruz, en representación de la ex Empresa Municipal de Limpieza EMDELU y de la Dirección de Empresas Desconcentradas, por ser ambas de dependencia de la Alcaldía Municipal, planteó recurso de casación, solicitando que se delibere en el fondo y se declare improbada la demanda y/o se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la citación legal a los demandados con la demanda (fs.1004-1006).

CONSIDERANDO: El auto de vista impugnado ha dispuesto la anulación del auto que concedió la apelación, por no haber acreditado los apelantes personería; decisión que según el recurrente violaría los arts.44 incs.1) y 6) de la Ley de Municipalidades, 56 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Constitución Política del Estado, por cuanto se ha desconocido la representación de los demandados, en sus condiciones de Gerente de la Dirección de Empresas Desconcentradas y miembros de la Comisión de cierre de EMDELU; además de ser contradictorio pues reconoce competencia al a-quo para rechazar el recurso, pero el ad-quem declara ejecutoriada la sentencia ejerciendo funciones en su caso del a-quo.

Con la finalidad de realizar el servicio público de limpieza urbana en la ciudad de Santa Cruz, mediante Ordenanza Municipal 064/89 de 02 de julio, se creó la Empresa Municipal de Limpieza Urbana o EMDELU; sin embargo no se logró regularizar su personería jurídica, razón por la cual mediante Resolución Ejecutiva 36/92 de 30 de diciembre, se constituyó como Unidad Operativa Descentralizada del Gobierno Municipal; finalmente, mediante Ordenanza Municipal 14/94 de 04 de mayo se ratificó la calidad de EMDELU, como Unidad Operativa del Gobierno Municipal, conformándose un Consejo de Administración integrado por el Alcalde Municipal como Presidente y otros, además de tener una estructura administrativa formada por un Gerente General, nombrados por el Alcalde Municipal (fs. 767-768, 904 y 953-955).

Conviene recordar que la Ley 696 de 10 de enero de 1985 o Ley Orgánica de Municipalidades, en su art. 46 establecía que dentro de la estructura administrativa del gobierno municipal, se encontraban las unidades operativas -como lo era EMDELU-, pero no por ello podía considerarse a esas unidades como empresas municipales descentralizadas o desconcentradas, con personería jurídica y patrimonio propio, de naturaleza diferente y reguladas en los arts. 75 y siguientes de dicha ley.

Siendo EMDELU una Unidad Operativa -como se manifestó- y ya dentro del marco del nuevo ordenamiento jurídico municipal, como es la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 o Ley de Municipalices -como emergencia de la creación de la Empresa Municipal de Aseo de Santa Cruz (EMACRUZ), que obtuvo personería jurídica mediante Resolución Prefectural 134/01, conforme a las normas de los arts. 111 y siguientes de dicha Ley 2028- se dictó la Resolución Administrativa 065/2002 de 20 de febrero, a través de la que se instruyó el cierre de operaciones de EMDELU, conformándose al efecto una Comisión de Cierre que entre sus atribuciones no sólo estaba la de verificación de pasivos y/o transferencia de activos, sino también la continuación de juicios a través de su abogado (fs. 953-955).

A los pocos meses de la conformación de la Comisión de Cierre de EMDELU, se dictó sentencia dentro del presente proceso, que al ser gravosa a los intereses de la Empresa motivó a Carlos Cadima Guzmán y José Alfredo Añez Herrera, en sus condiciones de miembros de la Comisión de Cierre, a plantear en 04 de abril de 2002 recurso de apelación (fs.972-976), que fue rechazado por el ad-quem, dizque por no haber acreditado personería (fs.1000-1001). Sin embargo, tal aseveración no es correcta, puesto que en obrados está demostrado que como emergencia del cierre de operaciones de EMDELU -como Unidad Operativa del Gobierno Municipal y no como persona jurídica diferente- pasó a ser manejada por dicha Comisión de Cierre integrada por personas físicas que fueron contratadas por el Alcalde Municipal, quién no sólo Presidía el Consejo de Administración de EMDELU, sino que representa al Gobierno Municipal y tiene entre sus atribuciones designar al personal administrativo, todo en el marco de lo establecido por los arts. 3.,IV y 44 incs.1) y 6) de la Ley de Municipalidades (fs.960-971).

En consecuencia, este Supremo Tribunal llega a la conclusión, de que los miembros del tribunal de apelación, al rechazar la apelación y declarar directamente ejecutoriada la sentencia, no evaluaron correctamente el status jurídico de EMDELU, así como de la Comisión de Cierre y de los miembros contratados que la integraron; motivo que amerita la anulación de obrados, a fin de que el tribunal ad-quem se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigada, siendo por ello de aplicación las previsiones de los arts. 271 inc., 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: En el recurso de casación planteado por el recurrente, también se señaló que en el auto recurrido se ha violado el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse consultado de oficio la sentencia.

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Datos del proceso

Demandante
Manuel Robles Rodríguez
Demandado
Empresa Municipal de Limpieza Urbana "
Proceso
Ordinario (Pago de Descuento y Otros).
Magistrado relator
Gonzalo Castellanos Trigo
Tribunal Supremo de Justicia13 de diciembre de 2004AS/0122/2004Fuente oficial