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TSJ

AS/0122/2005

Tribunal Supremo de Justicia
27 de abril de 2005Civil IIMag. Juan José González Osio
Proceso
Ejecutivo).
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 122 Sucre, 27 de abril de 2.005.

DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - (Nulidad de Proceso Ejecutivo).

PARTES: Grover Guzmán Gonzáles c/ Rosendo Ernesto Barbery Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 118-121, interpuesto por Grover Guzmán Gonzáles, contra el auto de vista N° 300, de fs. 114, pronunciado el 20 de mayo de 2004, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de un anterior proceso ejecutivo, interpuesto por el recurrente contra Rosendo Ernesto Barbery Paz; la concesión del recurso mediante auto de fs. 126, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y,

CONSIDERANDO: Que, formalizado el proceso por memorial de fs. 66-69, fue admitido mediante decreto de fs. 70. El nombrado demandado, por memorial de fs. 77-78, ante el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, solicitó se rechace la demanda por haber caducado el derecho de ejercitar la acción, porque fue interpuesta luego de haberse vencido el plazo previsto por el art. 490 del Cód. Pdto. Civ., sustituido por el art. 28 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997. Previo traslado, el indicado Juez emitió auto definitivo a fs. 92, declarando probada la excepción opuesta, y por consiguiente el demandante sin derecho para accionar en la vía ordinaria, con costas.

En apelación deducida por el actor, la Sala Civil Primera de la expresada Corte Superior, mediante auto de vista No. 300, de fs. 114, confirmó el auto apelado, con costas.

Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 118-121, interpuesto por el demandante, quién confutó lo siguiente:

I.- En el recurso de casación en la forma, pidió: a) La nulidad del sorteo de fs. 113 vta., por infracción del art. 74 de la L.O.J., porque presuntamente no habrían participado todos los Vocales en dicho sorteo. b) La nulidad del auto de vista por infracción del art. "... 237 parágrafo inc. 1 ..." (sic) del Cód. Pdto. Civ., porque el Tribunal ad quem confirmó la resolución recurrida; en tanto, que dicha norma prevé en sus incisos 1) y 2), la confirmación total o parcial. c) La nulidad del auto definitivo de fs. 92 y del auto de vista de fs. 114, por la inexistencia de análisis y valoración de la "... prueba jurisprudencial ..." ofrecida de su parte. d) Concluyó pidiendo se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

II.- En el recurso de casación en el fondo, denunció: a) La violación de los arts. 90 del Cód. Pdto. Civ., y 28 de la Ley Nº 1760, por existir error de derecho en la valoración de la prueba de fs. 1-65, pues, invoca que en forma equivocada se consideró que la ejecutoria de una sentencia es cuando "... no se ha recurrido en primera instancia o cuando se pronuncia auto de vista que resuelve el eventual recurso de apelación ..."; pese a que conforme a la jurisprudencia, la ejecutoria de una sentencia comienza con el decreto de cúmplase, a partir del cual se computan los seis meses que se tiene para ordinarizar un proceso ejecutivo. b) Que, se hizo una interpretación ilegal, incorrecta y errónea del art. 28 de la Ley Nº 1760, al pretender aplicar la Sentencia Constitucional 582/2004-R de 15 de abril de 2004, en forma retroactiva al caso presente. c) Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la excepción de caducidad, con costas.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en la forma, previo análisis y revisión minuciosa del expediente corresponde señalar lo siguiente:

I.- El art. 74 de la L.O.J., sanciona con nulidad la falta de sorteo de una causa, empero, ésta norma no impone esa misma sanción, si en dicha actuación judicial, no consta la firma del Presidente y Vocales que participaron en el sorteo, ya que éstos suscriben la tablilla de sorteo de causas, esta omisión sólo puede acarrear el apercibimiento que establece el párrafo II del art. 251 del Cód. Pdto. Civ.

II.- El art. 237 del Pdto. Civ., establece las formas de resolución a tiempo de emitirse el auto de vista, y entre estas formas se encuentran: "... 1) confirmatorio total, con costas en ambas instancias y 2) confirmatorio parcial sin costas ...".

En el caso presente, de la inteligencia de la parte resolutiva del auto de vista recurrido, se concluye que se determinó la confirmación total, por ello, se sanciona en costas; porque las confirmatorias parciales son sin costas, por mandato de dicho precepto legal.

III.- Respecto a la inexistencia de análisis y valoración de la prueba documental, más concretamente de la jurisprudencia arrimada al expediente en fotocopias, al respecto, tenemos que: 1) La falta o error en la valoración de la prueba no constituye una causal de nulidad de obrados, sino conforme establece el art. 253 inc. 3) del Pdto. Civ., es una causal de casación, pues, bien se sabe, que la apreciación y valoración de las pruebas dentro del marco legal de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Pdto., es facultad privativa de los jueces de grado, incesurable en casación, a menos que se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, en este último caso, cuando se demuestra con documentos o actos auténticos que acrediten fehacientemente dicho error, en el sub lite no se cumplió con esa carga procesal. 2) En segundo lugar, en cuanto a la jurisprudencia arrimada al expediente, es necesario tener presente que el Cód. Pdto. Civ. vigente desde abril de 1976, fue objeto de reformas, particularmente en cuanto al proceso ejecutivo, habiéndose sustituido entre otros, el art. 490 por el art. 28 de la Ley Nº 1760,cuyo parágrafo II, establece: "... Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo ...". El auto de vista recurrido no ha hecho otra cosa que dar aplicación a este precepto legal, con referencia al plazo de seis meses, declarando que el mismo a tiempo de plantear la acción ordinaria de fs. 66-69, se encontraba vencido. Sobre este tema es oportuno señalar: "... La jurisprudencia camina, generalmente, detrás de la ley reforzándola o esclareciendo sus conceptos y determinando sus efectos ..." (Alfredo Chacón Z. De los Recursos Ordinarios y Extraordinarios en materia civil. Pág. 145). En conclusión, de conformidad con el art. 251 del repetido Pdto. Civ., carece de sustentación jurídica la supuesta nulidad invocada.

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Datos del proceso

Demandante
Grover Guzmán Gonzáles
Demandado
Rosendo Ernesto Barbery Paz.
Proceso
Ejecutivo).
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia27 de abril de 2005AS/0122/2005Fuente oficial